REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2485-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE JESUS MARQUEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día 28 de agosto del año 2003, el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.346, acudió ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que el día 23 de agosto del año 2003, a las 2:00 de la madrugada, el se encontraba en el Bar El Mirador, cuando Álvaro Rey le buscó problemas y (…) nos fuimos de las mano0s y empezó a darme golpes y patadas, después IDENTIDAD OMITIDA también me dio varios golpes y entre los dos me causaron lesiones en todo en el cuerpo (…)
En fecha 28 de agosto de 2003, la doctora Cleny Hernández Márquez, Médico forense adscrita a la medicatura forense, de la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, valoró al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, determinando que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo durante este periodo, para realizar sus ocupaciones habituales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar la denuncia inserta al folio uno (1) en la que el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, indica la fecha en que ocurrieron los hechos y las actuaciones procesales para determinar que no existe causa de interrupción de la acción penal, para decretar la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, aún cuando considera que la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, tiene asidero probatorio en el informe médico suscrito por la doctora Cleny Hernández Márquez, Médico forense adscrita a la medicatura forense, de la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al hecho punible del cual fue victima, no puede continuarse el proceso contra le adolescente imputado, pues coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23 de agosto de 2003, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción; pues si bien fue citado para que compareciera al CICPC el día 28 de agosto de 2003, tal como consta al folio nueve (9), esta citación no fue efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para citar al adolescente con el carácter de imputado, que es como define el artículo 110 del Código Penal, a una de las causas de interrupción de la acción penal: “ interrumpirán también el curso de la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…)
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuyo nomens iuris es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620. “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima e imputado).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.