REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 07 de abril de 2009.

199º y 150º
CAUSA: C1-2422-09
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA DE CIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PUBLICA: LISBETH CASTILLO VIVAS.
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LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que su aprehensión fuese calificada en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputaban al adolescente ocurrieron así: el día 29 de enero de 2009, a las 7:47 de la noche, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, cuyos funcionarios le observaron un arma de fuego y éste al ver a la comisión corrió hasta su vivienda y escondió el arma debajo de un colchón en la habitación que ocupa su madre IDENTIDAD OMITIDA. Los funcionarios requirieron el apoyo de otros funcionarios policiales y la asistencia de dos testigos para que presenciaran el allanamiento y registro de la vivienda. Al ingresar a la vivienda aprehendieron al adolescente y al registrarla hallaron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, debajo de un colchón, dentro de la habitación de IDENTIDAD OMITIDA, madre del imputado.
Al revisar las actuaciones este Tribunal desestimó la solicitud fiscal de calificación de la aprehensión en flagrancia, y acordó la libertad plena e inmediata del imputado IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes argumentos:

El caso que nos ocupa, la aprehensión en flagrancia deviene de un allanamiento a una morada donde conforme a la versión policial se encontraba el adolescente imputado, luego que corriera hasta ella para esconderse, portando en sus manos un arma de fuego; tal y como lo expresa el acta policial inserta al folio nueve (9); sin embargo los testigos que de acuerdo a la versión policial presenciaron el allanamiento, no indican circunstancia alguna respecto de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo confirman el hallazgo de un arma de fuego, debajo de un colchón, que se encontraba dentro de una de las habitaciones registradas. Contraria a la versión policial el testigo ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, señaló al folio doce (12) que dentro de la vivienda, en la oportunidad en que se realizó el allanamiento solo se encontraba la señora Yelitza Medina y no el adolescente imputado.
Esta Juzgadora no puede afirmar o negar, que la información contenida en las actas insertas a los folios nueve (09), once (11) y doce (12), sea cierta o falsa, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA; si realmente el se encontraba dentro de la vivienda allanada al momento en que es hallada el arma y pudiera establecerse la relación entre el objeto incautado y el aprehendido o si por el contrario no se encontraba dentro de la vivienda y su aprehensión se produjo fuera de ella ( como lo afirma el imputado en su declaración); dado que corresponde al Ministerio Público, en el curso de la fase de investigación, establecer la veracidad y autenticidad de dichas actas y entrevistas, para poder fundar en ellas su acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante la decisión judicial de calificación de la aprehensión en flagrancia no puede sustentarse en tales actas y entrevistas, debido a que no generan “confianza probatoria”, para erigirlas como elementos de convicción para acreditar las circunstancias en que la aprehensión se produjo y por tanto de ellas no pueden derivar consecuencias jurídico penales, en lo que a la solicitud fiscal se refiere.
Ante las circunstancias expresadas, esta Juzgadora debe desestimar el pedimento de calificación de la aprehensión en flagrancia y ordenar que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 551, 552, 553, 554 y 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de abril de 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que en fecha 19 de marzo de 2009, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…) por presentar hemorragia cerebral, lesión encefálica por herida por arma de fuego (…).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
La muerte de la persona contra quien se dirigía la acción, inexorablemente y conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y el sobreseimiento definitivo opera de pleno derecho tal y como lo prescribe el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, acreditado con la consignación de la copia certificada del acta de defunción Nº 328, extendida el día20 de marzo de 2009, en los libros que al efecto lleva el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 103 del Código Penal y 48 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la madre o familiar del fallecido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se acuerda el comiso del arma incautada, de las balas y las conchas, descritas en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-214, de fecha 30 de enero de 2009, realizada por el experto TSU Kleiber A. Rivas. M, Detective adscrito a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya acta se encuentra inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25); por lo que se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
Firme la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes a los fines de ejecutar lo previsto en el aparte anterior. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha__________________y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación nº_______________________

La Secretaria.