REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 07 ABRIL DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2490-09
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ORDENANDO LA CONTINUACIÒN DEL PROCESO POR LOS TRÀMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 03 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 01 de abril de 2009, a la 12:25 minutos de la tarde, aproximadamente, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello, específicamente en las adyacencias de la plaza de la urbanización La Mara y recibieron una llamada para que se trasladaran al sector Zumba de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, frente al colegio Madre Laura, toda vez que se encontraba una persona con una actitud sospechosa. Al llegar al lugar recorrieron el sector y observaron a un adolescente con las características aportadas, que se encontraba en el interior de un establecimiento comercial denominado “Metropolis Ciber”, por lo que los funcionarios decidieron registrarlo, en presencia del propietario del establecimiento Jimmy Julián Márquez Márquez, hallándole en la pretina del mono que llevaba puesto un arma de fabricación casera y en el morral objetos personales y una navaja multiuso.
La experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-716, de fecha 02 de abril de 2009, practicada al objeto incautado determinó que se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal que no puede ser utilizada como arma propiamente dicha, toda vez que (…) el apéndice que funge como aguja percutora se encuentra libre en su espacio de origen, no obteniendo la fuerza y longitud posible para poder lesionar la capsula del fulminante e iniciar el proceso de desflagración de la carga explosiva y en consecuencia expedir el proyectil”.
La experticia que se le debió realizar a la navaja multiuso hallada en el bolso que cargaba el aprehendido, no fue presentada en la audiencia, por tanto no se logró establecer si era una arma blanca cuya posesión es ilícita de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por lo que se acordó, a petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que inicien la investigación.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, antes de considerar si la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer si nos encontramos ante la comisión de un delito flagrante y asì tenemos que: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en el momento en que portaba un objeto que al realizarle la experticia resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, que no puede ser usada como arma propiamente dicha, toda vez que (…) el apéndice que funge como aguja percutora se encuentra libre en su espacio de origen, no obteniendo la fuerza y longitud posible para poder lesionar la capsula del fulminante e iniciar el proceso de deflagración de la carga explosiva y en consecuencia expedir el proyectil”; por tanto el porte de este objeto no es ilícito y no por que sea un arma de fabricación casera, ya que el criterio de atipicidad ante el porte, detentación o ocultamiento de las armas de elaboración artesanal, fue cambiado apegándose al criterio sostenido por la Sala Penal en la sentencia Nº 435 de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; sino porque las armas de fabricación casera (…) por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida” y el objeto hallado en poder del aprehendido al no tener el mecanismo capaz para expedir un proyectil, no puede ser calificado como arma de fuego y el sobreseimiento de la causa por atipicidad emerge como la figura jurídica idónea. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción del objeto con apariencia de arma de fuego propiamente dicha descrito en la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-716, de fecha 02 de abril de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios 22 y 23.
Firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que continúe con la investigación en cuanto a la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y se acuerda remitir copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea ejecutada la destrucción del objeto a que hace referencia la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-716, de fecha 02 de abril de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios 22 y 23.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE