REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 07 DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2492-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: RAQUEL SALAS HERNANDEZ.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día sábado 04 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 04 de abril de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 2 de abril de 2009, siendo las 8:00 p.m, la ciudadana RAQUEL SALAS HERNANDEZ, en compañía de German David Medina Arteaga y Macias Molina Jesbeg Abraham, se encontraban dentro de una unidad de transporte público, a la altura del centro comercial Plaza Las Américas, cuando un adolescente que vestía franela de color blanco, le arrebató el teléfono celular que llevaba en las manos, se bajó del autobús y corrió huyendo del lugar. La victima al tratar de bajarse del autobús fue empujada por otra persona, para impedir que se bajase y corrió detrás del que llevaba el celular. Macias Molina Jesbeg Abraham corrió detrás de los dos agresores pero el que llevaba el celular le apuntó con un arma de fuego y logró escapar; no obstante lograron aprehender al sujeto que llevaba puesta una franela anaranjada, que quedó identificado como DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ. El aprehendido manifestó ante los testigos, la victima y los funcionarios policiales que quien se había llevado el teléfono celular era IDENTIDAD OMITIDA y que éste se encontraba en el sector “F” de Los Curos, bloque 01, por lo que en compañía del testigo MACIAS MOLINA JESBEG MARQUEZ y DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, abordaron un vehiculo particular y fueron hasta el sector F de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, bloque 01, calle principal, lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en posesión del teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Blackberry, serial IMEI 359485022961478, que minutos antes le había arrebatado a RAQUEL SALAS HERNANDEZ .

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 02 de abril de 2009, a las 9:30 de la noche, aproximadamente y fue presentado el día 03 de abril de 2009, a las 12:10 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del objeto ( teléfono celular) del cual fue despojada la ciudadana RAQUEL SALAS HERNANDEZ, en presencia de un testigo MACIAS MEDINA, quien presenció también la comisión del hecho, lo que facilitó su aprehensión; tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio catorce (14), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del hallazgo del teléfono celular en posesión del aprehendido, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diecinueve (19), de las entrevistas sostenidas con los ciudadanos German David Medina Arteaga y Macias Molina Jesbeg Abraham, testigos del hecho y el ultimo, testigo de la aprehensión del adolescente, de la experticia de avalúo comercial, que describe las características del celular, cuya acta se encuentra inserta al folio treinta y tres (33) y su vuelto, finalmente de la declaración del propio imputado en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, en la que manifestó: “ yo si arrebaté el celular, pero no es cierto que tenía un arma de fuego (…)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en primera parte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se constituya en TRIBUNAL MIXTO, toda vez que según la información aportada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la sanción que va solicitar es la medida de privación de libertad; todo de conformidad con lo establecido los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente del adolescente y el limite máximo de la pena del delito por el cual es procesado es superior a los cinco (5) años.
La defensa del imputado objetó la solicitud aduciendo que este caso no encuadraba en los supuestos del literal “b” del parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que “la pena para el delito de robo impropio, no es privativa de libertad”.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto en la primera parte del artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, la pena para el responsable de la comisión del delito de Robo Impropio, es de prisión de seis a doce años, lo que en el caso de marras si hace admisible la medida de privación de libertad, pues es a la pena prevista para cada tipo penal, a la que nos remite el parágrafo segundo literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra el adolescente cursa por ante el Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, sentencia condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jeanpolo Rondon, cuya copia certificada fue presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y se encuentra inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54).
A juicio de quien aquí decide la única medida que garantiza la asistencia del imputado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en la primera parte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de RAQUEL SALAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO MIXTO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE