REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-M-821-09.

ASUNTO: AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGARDO DE JESUS GONZALEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto escrito presentado por el abogado EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 69 al 73 y su vuelto). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: En audiencia de flagrancia realizada en fecha 16-02-09, el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Melisa Elena Quiroga de Sánchez, impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 21 al 23).

SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

TERCERO: En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, por exceder del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual esta juzgadora considera improcedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva penal, en virtud de que la privación de libertad se acordó para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservada y la misma aún no ha vencido, siendo su decaimiento para el día 16 de mayo de 2009. En el caso de marras, no se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que el adolescente acusado se le impuso la medida de prisión preventiva el día 13 de febrero de 2008 y desde esa fecha al día de hoy solo han transcurrido un (1) mes y quince días, por lo tanto la medida está vigente y no ha perdido legitimidad. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICARLE AL ABOGADO EDGARDO DE JESÚS GONZALEZ QUE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN AUDIENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2009 RENUNCIÓ A SU DEFENSA TECNICA PRIVADA.
Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________________________
La Sria.