REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, primero de abril de dos mil nueve
198° y 150°

Causa N° J01-U508-06

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA ADOLESCENTE

De conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a fundamentar decisión de fecha 31-03-2009, en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 31-03-2009, (folios 319 al 320) no se realizó la audiencia de juicio oral y privado fijado para ese día, por incomparecencia del adolescente omitido. La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó se declare en rebeldía y se ordene la inmediata ubicación del supra adolescente, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa indicó no tener conocimiento del motivo por el cual su representado no asistió a la audiencia.

El Tribunal se da cuenta que consta al vuelto del folio 318, que la copia de la boleta de citación del referido adolescente se dejó en la dirección aportada por el adolescente al Tribunal, con quién dijo ser el abuelo de él mismo, ciudadano Adelino Gutiérrez, según diligencia del alguacil, tal como se dejó constancia en acta de fecha 31-03-2009.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 563, adolescente ausente, establece:

“(Omissis) El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. (…)”

Y el artículo 617, eiusdem, indica que:

“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado Tribunal).

Es necesario destacar, que hasta la fecha no consta en las actuaciones que el adolescente o su defensa, hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia al acto. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte del adolescente de autos, pues, según diligencia del alguacil se le dejó copia en el domicilio, con el ciudadano Adelino Gutiérrez, quién manifestó ser el abuelo del adolescente de autos (vuelto folio 318).

Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 93 literal b), establece la obligación del adolescente de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, de lo cual se infiere que el supra adolescente, se encuentra en un flagrante incumplimiento.

En esta perspectiva, se debe considerar que el transcurso del tiempo origina la prescripción de la acción penal, al no haber un pronunciamiento por parte del Tribunal de tal conducta, pues se estaría a favor de la impunidad al tener que declarar la prescripción, atentando contra los derechos que tiene la víctima, el estado de derecho y la justicia.

Igualmente las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado durante el proceso que se le sigue. Siendo esto, conteste con lo señalado en el artículo 257 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa.

Como corolario, se debe tener en cuenta que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten imperiosas cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría. Aunado que cuando se habla de los poderes del juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, que el juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar en rebeldía al adolescente de autos y su inmediata ubicación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Accidental, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente omitido, a los fines de la realización de la audiencia de juicio oral mixto y privado; motivo por el cual se mantiene suspendido el proceso hasta que se logre la comparecencia del supra adolescente. Por tanto, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del estado Mérida, para que un lapso de cuarentaiocho (48) horas, sea ubicado, debiendo informar las resultas de tal diligencia a los fines de ordenar su aprehensión de ser el caso. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 93 b), 537, 538, 540, 563, 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 13, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de abril del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY ZULEIMA DÍAZ BRICEÑO