REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 13 de abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-M-808-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.VICTIMA: JUDITH VIOLETA CASTRO PARRA.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 02 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 71 al 78, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 09 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco minutos de la noche cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros de la línea de la otra banda, ubicada en el sector F, de los Curos parte media, a bordo de la unidad motorizada M-419, cuando visualizan a tres ciudadanos jóvenes dentro de la unidad de transporte público N° 19 de la línea la otra banda en actitud sospechosa y quienes vestían unos suéteres de color rojo, pantalón blue jeans azul, cabello oscuro moreno, estatura aproximada de 1.75; el segundo vestía pantalón azul, franelilla blanca, chaqueta negra y roja, piel trigueña, cabello corto, estatura 1.75.; el tercero vestía pantalón jeans azul, chaqueta de color blanco, estatura baja, contextura normal y al momento de acercarse los funcionarios policiales, para verificar la situación y estos ciudadanos al ver la comisión policial emprendieron la huida, con dirección a una zona enmontada del sector F, entre las veredas 17 y 19, logrando interceptar a dos de los tres jóvenes, seguidamente los policías les solicitaron que si tenían algún tipo de identificación, presentando cada uno de ellos su cédula de identidad con los nombres: CASTILLO TORO JULIO ALBERT, cédula de identidad N° 18.123.685, de 22 años de edad, el cual vestía para el momento de pantalón azul, franelilla blanca, chaqueta negra y roja, de piel trigueña, cabello corto, estatura aproximada de 1.75 ( este el adolescente imputado), el segundo ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 18.308. 868, de 20 años de edad, quien vestía para el momento de suéter de color rojo, pantalón jeans azul, cabello de color corto negro, moreno, estatura 1.75, posteriormente el distinguido N° 132 AVENDAÑO GUSTAVO le preguntó a los ciudadanos , si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo cada uno de ellos que no tenían nada, segundamente el AGENTE ARAQUE DARWIN le realizó la respectiva inspección personal encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ( SIENDO ESTE EL ADOLESCENTE IMPUTADO EL CUAL SE IDENTIFICÓ COMO MAYOR DE EDAD), quien vestía pantalón azul y franelilla blanca, chaqueta negra con rojo, piel trigueña, cabello corto, en la pretina del pantalón azul que vestía del lado derecho parte delantera una arma de fuego, tipo escopeta, color plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, serial del lado derecho N° SEG24CAVP867, serial del lado izquierdo N° 4651609-05, CALIBRE 12 y dentro de la misma un cartucho de polietileno de color rojo marca Ven Cart y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 19 bolívares fuertes en monedas de las denominadas de 500 y 10 ticket estudiantiles con diferentes nombres, seguidamente se le realizó la inspección personal al segundo de los nombrados específicamente a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien vestía pantalón jeans azul, y suéter de color rojo, encontrándole un bolso que portaba de color gris tipo pota cosméticos sin marca un total de 30, 5 bolívares fuertes y la cantidad de 20 ticket estudiantiles de diferentes nombres, informándole a los ciudadanos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente. Al trasladarse la mencionada unidad de transporte público y al intentar entrevistarse con el conductor de dicha unidad de transporte público para que el mismo procediera a formular la denuncia respectiva el mismo se negó tanto a formular la denuncia como a identificarse manifestando que no lo hacia por temor a represalias hacia su integridad física ya que el mismo cubre la ruta sai sai la otra banda, en el momento de estar hablando con el conductor se acerca una ciudadana la cual dijo ser y llamarse CASTRO PARRA JUDITH VIOLETA, manifestando que dichos jóvenes que se encontraban aprehendidos se habían introducido en la unidad de transporte público y bajo amenaza con arma de fuego la habían despojado de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, asimismo los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, al recibir las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía del Estado Mérida logran identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual en el acta policial al momento de la detención se había identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 02 de abril de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 09 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco minutos de la noche cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros de la línea de la otra banda, ubicada en el sector F, de los Curos parte media, a bordo de la unidad motorizada M-419, cuando visualizan a tres ciudadanos jóvenes dentro de la unidad de transporte público N° 19 de la línea la otra banda en actitud sospechosa y quienes vestían unos suéteres de color rojo, pantalón blue jeans azul, cabello oscuro moreno, estatura aproximada de 1.75; el segundo vestía pantalón azul, franelilla blanca, chaqueta negra y roja, piel trigueña, cabello corto, estatura 1.75.; el tercero vestía pantalón jeans azul, chaqueta de color blanco, estatura baja, contextura normal y al momento de acercarse los funcionarios policiales, para verificar la situación y estos ciudadanos al ver la comisión policial emprendieron la huida, con dirección a una zona enmontada del sector F, entre las veredas 17 y 19, logrando interceptar a dos de los tres jóvenes, seguidamente los policías les solicitaron que si tenían algún tipo de identificación, presentando cada uno de ellos su cédula de identidad con los nombres: CASTILLO TORO JULIO ALBERT, cédula de identidad N° 18.123.685, de 22 años de edad, el cual vestía para el momento de pantalón azul, franelilla blanca, chaqueta negra y roja, de piel trigueña, cabello corto, estatura aproximada de 1.75 ( este el adolescente imputado), el segundo ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 18.308. 868, de 20 años de edad, quien vestía para el momento de suéter de color rojo, pantalón jeans azul, cabello de color corto negro, moreno, estatura 1.75, posteriormente el distinguido N° 132 AVENDAÑO GUSTAVO le preguntó a los ciudadanos , si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo cada uno de ellos que no tenían nada, segundamente el AGENTE ARAQUE DARWIN le realizó la respectiva inspección personal encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ( SIENDO ESTE EL ADOLESCENTE IMPUTADO EL CUAL SE IDENTIFICÓ COMO MAYOR DE EDAD), quien vestía pantalón azul y franelilla blanca, chaqueta negra con rojo, piel trigueña, cabello corto, en la pretina del pantalón azul que vestía del lado derecho parte delantera una arma de fuego, tipo escopeta, color plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, serial del lado derecho N° SEG24CAVP867, serial del lado izquierdo N° 4651609-05, CALIBRE 12 y dentro de la misma un cartucho de polietileno de color rojo marca Ven Cart y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 19 bolívares fuertes en monedas de las denominadas de 500 y 10 ticket estudiantiles con diferentes nombres, seguidamente se le realizó la inspección personal al segundo de los nombrados específicamente a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien vestía pantalón jeans azul, y suéter de color rojo, encontrándole un bolso que portaba de color gris tipo pota cosméticos sin marca un total de 30, 5 bolívares fuertes y la cantidad de 20 ticket estudiantiles de diferentes nombres, informándole a los ciudadanos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente. Al trasladarse la mencionada unidad de transporte público y al intentar entrevistarse con el conductor de dicha unidad de transporte público para que el mismo procediera a formular la denuncia respectiva el mismo se negó tanto a formular la denuncia como a identificarse manifestando que no lo hacia por temor a represalias hacia su integridad física ya que el mismo cubre la ruta sai sai la otra banda, en el momento de estar hablando con el conductor se acerca una ciudadana la cual dijo ser y llamarse CASTRO PARRA JUDITH VIOLETA, manifestando que dichos jóvenes que se encontraban aprehendidos se habían introducido en la unidad de transporte público y bajo amenaza con arma de fuego la habían despojado de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, asimismo los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, al recibir las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía del Estado Mérida logran identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual en el acta policial al momento de la detención se había identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial de fecha 09 de diciembre de 2008; entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008; planilla de cadena de custodia N° 2008-2136 de fecha 10 de diciembre de 2008; planilla de cadena de custodia N° 2008-2137; acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre de 2008; experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño N° 9700-067-2798; inspección técnica N° 5521 de fecha 10 de diciembre de 2008; experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-at-627-1081; que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.- La declaración en calidad de expertos del funcionario Rojas García Juardi, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño N° 9700-067-2798 de fecha 10-12-2008.
2. La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente Wuilkar Dávila y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron la inspección técnica N° 5521 de fecha 10-12-2008.
3.- La declaración en calidad de experto del funcionario Agente Wuilkar Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-627-1081 de fecha 10-12-2008.

Testigos:

1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Distinguido N° 132 Agente N° 44 Araque Darwin, adscritos a la estación de servicio de seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez y Grupo Ruta Mérida.

2.- La declaración en calidad de víctima y testigo de la ciudadana Castro Parra Judith Violeta.
3.- La declaración en calidad de testigo del funcionario Agente de Investigación Gabriel Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño N° 9700-067-2798 de fecha 10-12-2008, suscrito por el funcionario Rojas García Juardi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
2.- Inspección Técnica N° 5521, de fecha 10-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Wuilkar Dávila y Angel Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-627-1081 de fecha 10-12-2008, suscrita por el funcionario Wuilkar Dávila adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal ROBO AGRAVADO in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, más no por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho que el adolescente es primario, tiene contención familiar. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS. Y será supervisada por ante la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA consistente en obligaciones de hacer: 1.- Acudir a la Fundación José Félix Rivas, a los fines de ser tratado por ante esa Institución ya que el adolescente es consumidor de droga ( marihuana). 2.-Estudiar o trabajar, esta sanción será por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, y supervisada por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” y “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS. Y será supervisada por ante la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1.- obligaciones de hacer: Acudir a la Fundación José Félix Rivas, a los fines de ser tratado por ante esa Institución ya que el adolescente es consumidor de droga ( marihuana). 2.- Estudiar o trabajar, esta sanción será por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, y supervisada por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” y “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega del arma incautada en el procedimiento ni los objetos por cuanto hay concurrencia de adultos y el adolescente de marras.
CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, 277 Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________