REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 17 de abril de 2.009
198º y 150º
CAUSA N° JO1-M- 804-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDA Y ACORDANDO EXAMENES CLINICOS Y OFICIOS AL REGISTRO Y PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: DANIEL ARAQUE; JESÚS LEONARDO DÁVILA; HELEM YANETH ZELAT GUERRERO Y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.



PRIMERO: Por cuanto en fecha catorce de abril mil nueve (14-04-09), según audiencia prevista para la admisión de hechos, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO LEVE, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAQUE; JESÚS LEONARDO DÁVILA; LUÍS LEONARDO DÁVILA Y LA COLECTIVIDAD; HELEN YANETH ZELAT GUERRERO. Se constituyó el Tribunal de Juicio en Funciones de Juicio Nº 01, de la Sección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Sala de Audiencias Nº 02; integrado por la ciudadana Jueza Abg. Yoly Carrero More, la secretaria de sala abogado Zulay Molina Ruiz el ciudadano alguacil Gabriel Contreras, designado en la sala de audiencias Nº 02. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público: ABG. SANDRA MACCHIARULO; la victima HELEM YANETH EL ZELAH GUERRERO, los defensores públicos ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN y Abg. ILIAMA PANTOJA ARELLANO; los acusados IDENTIDAD OMITIDA; las representantes legales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las ciudadanas MONCADA GALVIS y YORLY CAROLINA ALBARRAN. Se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las demás victimas. Y se deja constancia de lo siguiente: Solicito el derecho de palabra la defensa pública Abg. Iliama Pantoja y concedido expuso: “La defensa quiere ilustrar a este Tribunal quién dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le hizo el informe psicosocial, los cuales no pudieron ser consignados para la audiencia en el día de hoy, pero antes de entra a la misma la defensa converso con la trabajadora social, le adelanto información bien importante con respecto al adolescente, indicando que el adolescente que ha estado desde los 9 años en la calle, no sabe a ciencia cierta cual es su identidad, no se le conoce familiar alguno, por cuanto no ha sido visitado durante su permanencia en el INAM, así como tampoco ha podido ser localizados por el equipo del INAM y del Equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de adolescentes, en tal sentido la defensa en vista a las circunstancias que rodean al adolescente y en aras de garantizar el debido proceso y una identidad plena al adolescente solicita al tribunal: 1.-El diferimiento de la audiencia por cuanto no constan los informes psicosociales en la causa; 2.- Se orden nuevamente la realización del examen de Epífisis Ósea, que en una oportunidad ya fue solicitado por la defensa; 3.- La experticia Odontología. Todo en virtud, que mal seria ir a un juicio oral y reservado sin tener plenamente identificado el adolescente. Por otra parte solicito que se vuelva ratificar oficiar a la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia o del registro principal de Maracaibo y a la ONIDEX. Es todo”. el derecho de palabra la fiscal y concedido expuso: “De lo manifestado por la defensa, hace referencia del artículo 02 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en cuanto a la presunción de que si no existe prueba en contrario se presume adolescente, esto en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo señalo que el Ministerio Público no esta de acuerdo con la separación de la causa, ya que dicha excepción no esta establecida en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se oficie al INAM adscrito al Estado Zulia, área de Protección, a los fines de que aporten información en relación a la identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se presume adolescente hasta que se demuestre lo contrario. Una vez que conste la identidad del referido adolescente se fije la audiencia de admisión. De igual manera solicito una experticia de Odontología forense a los fines de a través de la dentadura la edad cronológica de este adolescente y aunado a la experticia Epífisis Ósea, que fue acordada por este Tribunal. De conformidad con el artículo 617 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, se decrete la rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Se le dio el derecho de palabra al defensor público Abg. José Manuel León, quién expuso: “Con respecto a la división la defensa no esta solicitando la división de la causa, y pido que se difiera la presente audiencia. Es todo

SEGUNDO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23 de marzo de 2009 tal y como consta a los folios 481 al 484 de las actuaciones quedó debidamente citado el adolescente de marras y no acudiendo al Tribunal para sujetarse a los actos del proceso fijados por este despacho acordó en fecha 14 de abril de 2009 la UBICACIÓN INMEDIATA DEL ADOLESCENTE.
La conducta desplegada por el acusado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.” De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual señala: “…EL ADOLESCENTE QUE SE FUGUE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ DETENIDO O SE AUSENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA O QUE SIN GRAVE O LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, SERÁ DECLARADO EN REBELDÍA Y SE ORDENARÁ SU UBICACIÓN INMEDIATA. SI ESTA NO SE LOGRA SE ORDENARA SU CAPTURA. LOGRADA SU UBICACIÓN O LA CAPTURA, EL JUEZ COMPETENTE SEGÚN LA FASE, TOMARA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NECESARIAS…” (negrillas del Tribunal). El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.----------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE UBICACIÓN del imputado para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE JUICIO.----------------------------------------------------------------------
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la situación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con su identidad y aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ratificar el oficio a la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el carácter de urgente. SEGUNDO: Se acuerda al Registro Principal del estado Zulia a los fines de que remita con el carácter de urgente la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda oficiar al INAM, adscrito al Estado Zulia, área de Protección, a los fines de que aporten información en relación a la identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quién se le sigue proceso penal, por ante este Tribunal de Juicio. Ofíciese. TERCERO: Se acuerda ratificar el examen de Epífisis Ósea, el cual deberá ser realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, simultáneamente se acuerda la experticia Odontológica Forense, y se ordena el traslado del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día jueves 16-04-09, a las 08:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio. CUARTO: Se acuerda el pedimento del defensor público Abg. José Manuel León, en cuanto al diferimiento de la presente audiencia de admisión de los hechos en aras de garantizar el debido proceso. Una vez que consten en la causa las resultas de los exámenes de lo aquí ordenado, se procederá a fijar la audiencia de admisión de los hechos con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, mediante los órganos de seguridad competentes, que en este caso será a través de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente EN UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS . De no lograrse la ubicación se procederá a la captura del adolescente. Líbrese oficio.-----------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABOGADA YOLY CARRERO MORE.

La Secretaria,

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha______________ se libró el correspondiente Oficio Nros.________________________________________________.