REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de Abril de 2009
199° Y 150°
CAUSA Nº J01-M-742-2008
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la ciudad de Mérida, siendo las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde, (03:46 p.m.) de hoy, dieciséis de abril del año dos mil nueve (16-04-09), se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01, Sección Adolescentes, integrado por la titular del despacho ABG. YOLY CARRERO MORE, LA SECRETARIA ABG. ZULAY MOLINA RUIZ, Y EL ALGUACIL ASIGNADO, para llevar a efecto la audiencia para OÍR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes. La Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS y LA FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA MACCHIARULO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado legal. La ciudadana Juez declaró abierto el acto informándole a las partes la finalidad y el alcance del mismo.
PRIMERO: La Juez informó al acusado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, de seguida se identificó plenamente, y el mismo manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA y declaró: “No puedo estar en el Centro Penitenciario Región Andina, por cuanto he recibido amenaza de muerte con otros internos ahí recluidos, es por lo que solicito me trasladen al Reten Policial del Estado Mérida hasta que se celebre la audiencia de admisión de hechos.. Es todo”.
SEGUNDO: Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido y en aras de resguardar su integridad física solicito a este Tribunal sea trasladado al Reten Policial del Mérida y visto que ya se le realizo el examen psicosocial es por lo que solicito se fije la audiencia de admisión de hechos. Es todo”.
TERCERO: Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa y solicito copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”. El Tribunal, una vez oída la intervención del Adolescente, la Defensa, y a la Fiscalía.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo tenor es el siguiente: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidas a su autoridad en cualquier forma.”
Vista la situación del adolescente este Tribunal en aras de resguardarle la integridad física del adolescente y siendo de rango constitucional el derecho a la vida acuerda que el adolescente sea trasladado al Reten Policial adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en aras de garantizar su integridad física, todo de conformidad con el articulo 43 constitucional, se acuerda la reclusión del adolescente al Reten Policial, adscrito a la Policía del Estado Mérida, hasta la celebración de la audiencia de admisión de los hechos para el día miércoles 24 de abril del dos mil nueve, a las 10:00 a.m. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Librar oficio a la directora del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, informando de lo aquí decidido. Líbrese oficio. TERCERO: Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario, a la psicólogo y a la trabajadora social, adscritas a esta Sección Penal de adolescentes, a los fines de que consigne los resultados de los informes psicosociales, realizado al adolescente, con carácter urgente, antes de la celebración de la presente audiencia. Líbrese boleta de traslado del adolescente a las 08:00 a.m., con oficio al Director de la Policía del Estado Mérida con oficio, para que sea trasladado el adolescente el día de la audiencia. Quedan notificadas todas las partes presentes en sala con la firma del acta. La presente decisión se fundamentará por auto separado. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se terminó, se leyó, siendo las 04:00 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE