REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de Abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-M-821-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el pedimento de la defensora ILIAMA PANTOJA ARELLANO y como tal defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en audiencia de fecha 16 de abril de 2009 en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluida en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 104 al 105). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

En audiencia de flagrancia realizada en fecha 16-02-09, el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza Titular Abogada Rosana Freites Alvaray, impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. (folios 21 al 23).

En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el delito el cual se le imputa al adolescente, es de Lessa Humanidad. Si bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente tiene contención familiar, no presenta patologías, posee carta de residencia expedida por el Consejo Comunal ISOBARILLAS, residencia fija; Constancia de Trabajo expedida por Rossi Sánchez, propietaria del establecimiento comercial “El Gordo”, lugar donde trabajaba el adolescente antes de ser detenido.
Si bien la medida decae en fecha 16 de mayo de 2009, pero visto que han variado las circunstancias de acuerdo al informe psicosocial realizado al adolescente este Tribunal considera procedente imponer la medida cautelar de presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se deja sin efecto la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado en autos), dictada en fecha 16-02-09, a cargo de la Jueza Titular abogada Rosana Freites Alvaray, en la cual impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. (folios 21 al 23); y en consecuencia se deja sin efecto dicha medida Y SE ACUERDA de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Adjetiva Penal de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda el traslado del adolescente para el día jueves 23 a los fines de imponerlo de la medida aquí acordada. Líbrese boleta de traslado para el día 23 de abril de 2009 a las ocho de la mañana.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida a los fines de que haga efectivo el traslado del adolescente para el día y hora antes indicada. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01



ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA



ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.