REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós de abril de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M621-07


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (20/04/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: identidad omitida

Abogado Defensor: José Ricardo Márquez.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: Gerardo Cano D´Jesús.




CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 112 al 117 y su vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 10-04-2007, siendo aproximadamente las 09:45 pm, por la Avenida Don Tulio (sic) canal subiendo (sic) Mérida (sic) Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente se encontraba en compañía de dos personas adultas y los mismos momentos antes había solicitado los servicios de un Taxi de color blanco (sic) placas DJ454t (sic), el cual era conducido por el ciudadano Cano Jesús Gerardo, para luego amenazarlo de muerte con armas blancas, tipo cuchillos, cuando el vehículo se desplazaba a la altura de la Avenida Don Tulio frente a la facultad de Medicina, procediendo uno de los adultos a indicarle que se pasara para el puesto de atrás y le entregara el vehículo, y como la victima (sic) no le hizo caso lo corto (sic) con el cuchillo por el cuello y el brazo derecho y le decía que lo iba a matar, y el otro adulto que iba en el puesto del copiloto forcejeaba con el (victima (sic) e intenta detener el vehículo, igualmente le metió la mano en el bolsillo y le sustrajo del mismo un teléfono celular marca SAMSUNG, y entre los tres lo golpeaban, encontrándose el adolescente en mención en el puesto de atrás, luego la victima (sic) detuvo el vehículo y lo apago (sic) los tres los seguían golpeando sin ningún tipo de clemencia a la victima (sic), esta (sic) le decía que no tenia dinero que lo dejaran tranquilo, ellos le decían que querían el vehículo, procediendo el adolescente a bajarse del mencionado vehículo y se coloco (sic) en la puerta del conductor impidiendo que el señor Jesús Gerardo Cano, saliera del vehículo, logrando salir la victima (sic) del mismo, pidiendo ayuda, en ese momento los tres sujetos salieron corriendo y posteriormente fueron aprehendidos, cerca del lugar, encontrándole a uno de los adultos el teléfono celular de la victima (sic) y al otro adulto se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.”


Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa, previsto en el artículo 5, en concordancia con los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal vigente, debidamente sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en la audiencia de juicio la representante fiscal, subsanó el escrito acusatorio, en virtud que él mismo, sólo reflejaba el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y no el delito de Robo Agravado, por los cuales acusó, solicitando se aperture el debate e imponga la sanción de cuatro (4) años de prisión.


En dicha audiencia de juicio (20-04-2009), una vez admitida totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes. El Tribunal constató que el adolescente supra identificado, comprendiera el motivo por el cual se le juzgaba, así como que la conducta desplegada por él, se encuentra tipificada en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa, previsto en el artículo 5, en concordancia con los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal vigente; los cuales están sancionados en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que asumía los hechos, para que la condena sea más baja, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.







CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida(supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el día 10-04-2007 en horas de la noche (09:45 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en virtud que el referido adolescente se encontraba en compañía de dos personas adultas y los mismos momentos antes habían solicitado los servicios de un taxi, conducido por el ciudadano Gerardo Cano D´Jesús, para luego amenazarlo de muerte con arma blanca, luego uno de los adultos cuando se desplazaban por la avenida Don Tulio, frente a la facultad de Medicina, le indicó al taxista que se pasara para el puesto de atrás y le entregara el vehículo, la víctima hizo caso omiso procediendo éstos a cortarlo con el cuchillo por el cuello y brazo derecho, amenazándolo que lo iban a matar, el otro adulto forcejeó con el taxista (víctima) para que detuviese el vehículo, sustrayéndole el celular y entre los tres lo golpearon; el adolescente que iba atrás una vez que la víctima detuvo el vehículo se colocó en la puerta para impedir que la víctima saliera del vehículo, logrando zafarse solicitando ayuda y fue cuando los tres sujetos salieron corriendo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 9 y vuelto) y las entrevistas (folios 13 al 14 y vuelto), conducen a que en efecto el adolescente de autos, desplegó la conducta tipificada en los delitos antes indicados y por los cuales admitió los hechos.

Aunado, con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de juicio oral y privado:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• ROBERTO DAVID VAANOMDE, JEORGE VARELA MÁRQUEZ y LEONARDO SOSA, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, funcionarios éstos que actuaron en el procedimiento de aprehensión.

• SANTE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que se encontraba de guardia cuando recibió los aprehendidos y las evidencias incautadas.

• JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó el Avalúo Comercial N° 238, de fecha 11-04-2007, al teléfono Samsung.

• JHON BARRERA y CARLOS MONZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 1319, de fecha 11-04-2007, practicada en el vehículo automotor, tipo Sedan, modelo Río, marca KIA, color blanco, placa DJ454T, año 2001, serial de carrocería KNADC2232160071448, serial de motor 087232.

• JHON BARRERA y CARLOS MONZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 1317, de fecha 11-04-2007, practicada en la prolongación de la avenida 16 de Septiembre, adyacente a la entrada del estacionamiento posterior de la facultad de Medicina, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.

• SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 695, de fecha 11-04-2007, practicada a una bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de un cuchillo, arrojando que él mismo puede ser utilizado como instrumento punzante, cortante y penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte.

• SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó experticia de activación especial y barrido N° 696, de fecha 11-04-2007, practicada al vehículo automotor, tipo Sedan, modelo Río, marca KIA, color blanco, placa DJ454T, año 2001, serial de carrocería KNADC2232160071448, serial de motor 087232.

• CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó reconocimiento medico legal N° 0993, de fecha 11-04-2007, practicada a la víctima Gerardo Cano D´Jesús.

• GERARDO CANO D´JESÚS, víctima y testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 10-04-2007.

• JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI SALAZAR, testigo presencial de cuando la víctima pedía auxilio indicando que llamaran a la policía.

De lo anterior y de la revisión de las actas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida (arriba identificado), en los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa, previsto en el artículo 5, en concordancia con los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal vigente; los cuales están sancionados en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tales delitos.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación;
b) imposición de reglas de conducta;
c) servicios a la comunidad;
d) libertad asistida;
e) semi-libertad;
f) privación de libertad.”

Ahora bien, los tipos penales in comento, deben ser sancionados con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal f). Al respecto el artículo 628, eiusdem, establece que la privación de libertad consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Asimismo, que la privación puede ser aplicada cuando el adolescente, se encuentre incurso en los delitos de Homicidio, salvo los culposos, Lesiones Gravísimas, salvo las culposas, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Tráfico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades; Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en el caso bajo examen, el adolescente se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado y el de Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa.

No pudiendo soslayar, esta juzgadora la gravedad de los delitos por los cuales el mencionado adolescente admitió los hechos, pues la agravación se fundamenta en el menoscabo del bien jurídico de la libertad, al igual que en la posible lesión de la vida; en el caso sub examine, lesionaron a la víctima con el cuchillo, existiendo la relación de medio a fin entre la amenaza de muerte y tratar de apoderarse del vehículo automotor, pues tal amenaza fue condición para tal fin.

Siendo un delito complejo por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la violencia o amenaza a la vida, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo.

Por ello, el Tribunal considera ajustado a derecho hacer la rebaja sólo de un tercio, de cinco años, sumado a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condena a Miguel Ángel Monsalve Monsalve (arriba identificado), a cumplir la sanción de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa, previsto en el artículo 5, en concordancia con los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Gerardo Cano D´Jesús. Internación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DE LOS OBJETOS

En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, (por existir concurrencia de personas adultas y adolescente), se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal ordinario que le correspondió conocer, en cuanto a los adultos Elvis Eduardo Dávila Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.933 y Natan Eliú Ramírez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.275, a los fines que en su oportunidad legal decida lo conducente.




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Accidental, Sección Adolescentes, en categoría mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano: identidad omitida (arriba identificado), a cumplir la sanción de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa, previsto en el artículo 5, en concordancia con los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 80 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Cano D´Jesús.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO: Ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal ordinario que le correspondió conocer, en cuanto a los adultos Elvis Eduardo Dávila Hernández y Natan Eliú Ramírez Gil, a los fines que en su oportunidad legal decida lo conducente en relación a los bienes incautados en el procedimiento, en virtud que existe concurrencia de personas adultas y adolescente en los hechos por los cuales admitió el adolescente de autos.

QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 535, 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178, 267, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 458 del Código Penal vigente y el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).-



EL JUEZ ACCIDENTAL MIXTO DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


ESCABINO TITULAR 1,


MIRELVYS JOSÉ LÓPEZ DE ARANGUREN


ESCABINO TITULAR 2,


MARÍA LEISA ROJAS UZCÁTEGUI
LA SECRETARIA,