REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 24 de abril de 2009
199° y 150°
CAUSA N° J01-M- 751-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZA PROFESIONAL : ABG. YOLY CARRERO MORE.
ESCABINO TITULAR I: REINA ALDANA NUÑEZ.
ESCABINO TITULAR II: YAJAIRA DEL CARMEN UZCATEGUI AVILA.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMAS: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ y ALEX RAMIRE
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal Sandra Machiarullo.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 123 al 135, resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:
“En virtud del hecho ocurrido el día 05-05-2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, cuando se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA haciéndose presente el primero de los nombrados al establecimiento comercial Creaciones Margarita, ubicado en la avenida 3 entre calle 20 y 21 Mérida, Estado Mérida, lugar este donde se encontraba la ciudadana RAMIREZ ARANGURE MARIA DE LOS ANGELES, la ciudadana AURA NINOSKA RAMIREZ y el ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUERA, con el fin de despojarla de una cadena, llegando inmediatamente al sitio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando este joven una un arma de fuego, amenaza con dicha arma a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, indicándole con la boca al joven IDENTIDAD OMITIDA que se hiciera a un lado, interviniendo el ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUERA, para evitar que robaran a su hija, no logrando despojarla de la cadena, inmediatamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acciona el arma, impactando el disparo al ciudadano ALEX RAMIREZ, por el pecho, luego de realizar tal acción, los dos adolescentes salen del mencionado establecimiento, posteriormente el ciudadano ALEX RAMIREZ, es auxiliado por una comisión de los bomberos, siendo trasladado al Hospital Universitario de Los Andes y al ingresar al referido Hospital muere a consecuencia de haber recibido el disparo en el tórax, tal como se desprende del protocolo de autopsia, donde indica el médico anatomopatólogo que dicho ciudadano muere por presentar schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al tórax.”
Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTOR DEL MISMO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previstos en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 primer aparte y 406 ordinal primero ambos del Código Penal.
Por su parte el abogado CLAUDIOANTONIO BARCENAS VIELMA Esta defensa técnica en nombre y representación de IDENTIDAD OMITIDA, rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, por cuanto éste no tiene nada que ver con los delitos que se le acusa, ya que el se encontraba cuidando a sus dos hermanos menores, porque su mamá encontraba trabajando. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada a este adolescente y este su vez señala a otro joven del día en que ocurrieron de los hechos. Esto lo declaro el joven que admitió los hechos. El joven Wilmer Alonso Ramírez, se esta presentando por otro delito que no tiene nada que ver con esta causa. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expuso: “ Si voy a declarar”, y expuso: “Yo no soy de San Cristóbal, soy de Maracaibo, IDENTIDAD OMITID, él me acuso a mi, porque yo lo conocí en el INAM, teníamos pelea porque como el era del Barrio Simón Bolívar y yo de Pueblo Nuevo, tuvimos un problema, él me tenia rabia a mi, me dijo que cuando estuviera en la calle me iba a matar, yo iba por la biblioteca Bolivariana y me lo encuentro de frente, cuando íbamos por la óptica ALIENTE, el tenia un revolver y me hizo unos disparos, de ahí no lo volví a ver mas, yo no salía por mi seguridad. Yo salí el día 12, el día de las madres a firmar, no estaba funcionando esto, fui al cuarto piso, a preguntar por la Dra. Lizbeth, estaba un chamo ahí al frente, yo ya estaba solicitado, ni yo ni siquiera lo sabía, el día12, subí a firmar y por casualidad un policía subiendo por la avenida 2 Lora, me pidió la cédula y me dijo que estaba solicitado por un homicidio. El día que sucedieron esos hechos yo me encontraba en un hotel, en el sector de Santa Bárbara, durmiendo. Salí ese día salí a las 12:15, mi mamá me dijo que a un comerciante le habían dado un tiro, por el Gran Mundo, no le preste atención a eso. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas del acusado: 1.- Porque cree que IDENTIDAD OMITIDA, lo involucro de delito de homicidio? R: Yo estuve hablando con el, el me acusa porque la gente lo amenazo, para no sapear al que era, me acuso a mi, el sabe el nombre mió, porque yo estaba en el alberge, por rabia lo hizo. El PTJ dijo que hablara y para que no le pegaran y dijo que era yo. El otro era un tal Júnior, porque el me dijo. 2.- Porque tenia problemas con IDENTIDAD OMITIDA?: R: Porque el es del Barrio Simón Bolívar y yo de Pueblo Nuevo 3.- Usted sabe de armas? R: La he visto, los revólveres y pistolas. 4.- Porque sabe que era un revolver?: R: Porque era de tambor, nunca he manipulado un arma de fuego. 5.- Explique al tribunal si hubo una inamistad con usted, existiendo previo un aconteciendo un atentado, también lo involucro en un caso tan delicado como este? R: No era ninguna amistad, yo le hablaba para que dijera la verdad, el dijo que era Júnior no me lo dijo a mi, sino a otro chamo en el INAM. 6.- A tal Júnior lo ha visto? R: Si lo he visto con 10 veces, de vista lo conozco. 7.- El es muy famoso? R: Dicen de un tal Júnior, mas nada. 8.- Cuanto vivo en San Cristóbal? R: Como dos años y el resto en Mérida y Maracaibo. 9.- De donde son sus padres? R: Son del estado Táchira. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se deja constancia de las respuestas del acusado: 1.-Como es el Júnior y donde se encuentra este? R: El es bajito y gato, me dijeron que estaba en San Juan de Lagunillas, en el Pabellón 02. 2.- Ese Júnior es mayor de edad, tuvo algún problema con usted? R: Nunca porque IDENTIDAD OMITIDA le dijo a èl que era enemigo de mió. 3.- Usted ha disparo un arma de fuego? R: No nunca. 4.- Donde estaba usted ese día?: R: En la 2 Lora, en Santa Bárbara en un hotel. 5.- Con quien estaba en el hotel; R: Con mi hermano Jaco. 6.- Donde lo amenazo el IDENTIDAD OMITIDA? R: En el INAM. Es todo”.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el curso del debate quedó acreditado que el día 05-05-2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, cuando se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose presente el primero de los nombrados al establecimiento comercial Creaciones Margarita, ubicado en la avenida 3 entre calle 20 y 21 Mérida, Estado Mérida, lugar este donde se encontraba la ciudadana RAMIREZ ARANGURE MARIA DE LOS ANGELES, la ciudadana AURA NINOSKA RAMIREZ y el ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUERA, con el fin de despojarla de una cadena, llegando inmediatamente al sitio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando este joven una un arma de fuego, amenaza con dicha arma a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, indicándole con la boca al joven ROIFER que se hiciera a un lado, interviniendo el ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUERA, para evitar que robaran a su hija, no logrando despojarla de la cadena, inmediatamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acciona el arma, impactando el disparo al ciudadano ALEX RAMIREZ, por el pecho, luego de realizar tal acción, los dos adolescentes salen del mencionado establecimiento, posteriormente el ciudadano ALEX RAMIREZ, es auxiliado por una comisión de los bomberos, siendo trasladado al Hospital Universitario de Los Andes y al ingresar al referido Hospital muere a consecuencia de haber recibido el disparo en el tórax, tal como se desprende del protocolo de autopsia, donde indica el médico anatomopatólogo que dicho ciudadano muere por presentar schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al tórax.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
1.- En la audiencia Oral y Privada de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES:
1.- experta médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, la Dra. Rosalba Florido Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.197, quien la Juez le tomo el juramento de ley y expuso: “Ratifico el contenido y firma de de la experticia realizada por mí, que cursa al folio 43, de fecha 06-05-08, donde se le realizó la necroscopia de ley, a la victima occisa de nombre Alex Ramírez Figueroa, yo soy la que busco la causa de la muerte, en el cuerpo de la víctima occisa. Reviso el cadáver. Se concluye que era una persona de sexo masculino, de 63 años de edad, el cual muere por un shock Hipovolémico, producto de una hemorragia interna, producida por un paso de un proyectil de arma de fuego. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas a la experta: 1.- La víctima occisa, era de una estatura de 1.68 de talla. 2.- Cuando yo describo que la trayectoria de la bala, de un descenso del proyectil, se da porque la persona estaba agachada o es de baja de estatura la otra y la otra es una persona alta. 3.- Se encontraba agachada o en el piso. 4.- Cuando tenemos una herida por arma de fuego, el medico forense se orienta por la entrada del orificio de la bala de arma de fuego, la cual fue de un trayecto de derecha a izquierda, en descenso oblicuo. De forma ovoide, sin tatuaje ni quemadura, con halo de contusión en el borde inferior, sin orificio de salida. El halo de contusión, que es mayor de 60 centímetros del victimario a la víctima o viceversa. 5.- La persona que estaba disparando estaba en la parte lateral, el victimario se encontraba del lado derecho. La defensa no tiene preguntas que realizar a la experta.
2.- JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.626, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Mérida, con 3 años en el laboratorio quien luego de ser debidamente juramentado expuso: ratifico en contenido y firma la experticia ion nitrato que riela al folio117, explicando que se realizó un macerado a un adolescente, indicando el procedimiento a seguir y concluyendo que da positivo al macerado, producto de la detonación de un arma de pólvora. La fiscal procedió a preguntar: ¿a quien realizó la experticia? Al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un adolescente el 15-05. ¿A que se refiere esta experticia? Esta experticia se usa el reactivo de lunge, nos orienta sobre la ignición de un arma de fuego, los gases que producen que la bala salga expedida del arma expulsa por la boca del cañón partículas, luego con una gasa de algodón se arrastran por la superficie y quedan adherido a la gasa, y al microscopio se ven puntos azules si es positivo. Explicó que se busca la presencia de los iones nitratos para ver si se deflagro un arma. ¿Por qué es un prueba d orientación? Porque el reactivo reacciona con diferentes tipos de material, el experto debe estar atento de que pueda ser pólvora pero esta crea un punto azul pero se deshace, en cuanto a los metales coloca punto negro. La pólvora de un arma de fuego es de que color? Blanca. ¿Qué mano le realizó la experticia? A ambos. Saliendo positivo en las dos manos. ¿Por qué el agarre de las dos manos del arma? Es algo instintivo, en muchas ocasiones se toma de esa manera para asegurar el disparo y hacerlo mas estable. La defensa procede a preguntar: ¿Cuánto tiempo es efectiva la prueba? Entre 24 y 48 horas. ¿Al momento que da positivo se deja constancia que dio en que mano? Dejamos constancia de la positividad, no de la mano ni la intensidad. ¿la prueba puede dar positivo después de 48 horas es dudosa? No se sabe posteriormente que puede haber tocado, pero se puede determinar de otra manera. Esas partículas no se pueden ver a simple vista. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas.
3) YOSMAN ENRIQUE GUZMAN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.569, distinguido adscrito a la Policía del Estado Mérida quien luego de ser debidamente juramentado expuso: Ratifico en contenido y firma del acta policial al folio 8, y manifestó que eso fue un 05-05,08 e el transcurso de la mañana de 10 a 12, subía patrullando por la biblioteca bolivariana, junto con un compañero, escuché la detonación y fuimos hacia el gran mundo, y observa a dos personas que van subiendo, se tiró de la moto y agarró a una persona, el otro ciudadano salió corriendo, el otro compañero se le pegó al otro y después llegó el otro compañero y le dijo que se le había perdido entre la gente, después lo llevamos e informó el detenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA o algo así, que el que estaba con él era IDENTIDAD OMITIDA el de Pueblo Nuevo, investigando nos informó que iban a robar un cafetín frente al gran mundo, IDENTIDAD OMITIDA nos confirmó que el no había disparado sino IDENTIDAD OMITIDA, se llevaron a las personas a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nosotros pusimos al adolescente a al orden, nos encontramos a dos ciudadanos en ese trayecto mientras lo bajamos que nos dijeron que el era una de las personas involucradas en el robo. La fiscal procedió a preguntar: ¿Qué día fue? El 05-05. Cuatas detonaciones? ¿Escucho cuantas detonaciones? Una, estábamos por la transversal de casa Alicia y eso fue rápido, al que vimos le salté encima, detén a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, blanquito, mediano, ni muy alto ni muy pequeño, yo me quede con èl mientras que el otro compañero persiguió al otro. ¿Qué le manifestó IDENTIDAD OMITIDA? Que el no había disparado, que había sido IDENTIDAD OMTIDA que èl iba a buscar una cadena. ¿y Ud lo vio? No me acuerdo bien, vi a una persona de 1.60 170 de pelo negro no recuerdo mas nada. ¿fue a verificar la situación? Si, vi al señor mal herido, legó una ambulancia y se la llevó. Las personas siempre hablan con uno de civil, dijeron que tres habían llegado a robar el cafetín y le habían disparado en el forcejeo a un señor. La defensa procede a preguntar: ¿IDENTIDAD OMITIDA le dijo con que personas estaban? No dijo, yo lo vi con otra persona, lo que nos dijeron que había tres personas fueron los testigos. ¿conversó con los familiares? No, en ningún momento. Después que me entere que el señor que le dispararon eran familiares. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas.
3) GUZMÁN MARQUEZ HENRRY HILARIO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.726, Cabo Segundo (PM) 382 adscrito a la dirección de investigaciones criminales de la Policía del Estado Mérida quien luego de ser debidamente juramentado expuso: Ratifico en contenido y firma del acta policial al folio 8, y manifestó eso fue el día 05-05-08 a las 11:25 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía del distinguido Yosman Guzmán, por la calle 20, entre avenida 3, escuchamos una detonación y vimos que subían dos personas de sexo masculino corriendo, mi compañero se bajó de la moto e interceptó a uno de los jóvenes, mientras que el otro salió corriendo hacia abajo del gran mundo, procedí a seguirlo pero me llevaba una distancia que me hizo imposible alcanzarlo, cruzo por el Centro Cultural Tulio Febres Cordero y bajo al barrio, volví con mi compañero, trasladamos al detenido a la sede de la brigada ciclística y retornamos al sitio del hecho, nos informaron que jóvenes habían ingresado a un local comercial y habían intentado robarle la cadena a una joven, y le dispararon a un ciudadano que la defendió. Luego nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso y hablamos con varias personas, estos nos informaron que habían entrado unos jóvenes al negocio y que habían intentado robarle la cadena a una muchacha y un ciudadano la había intentado ayudar, quien era su papa y otro joven le había disparado. La fiscalía procede a preguntar: ¿Fecha? 05-05-08. ¿cuantas detonaciones? Una sola, íbamos por la calle 20, cuando escuchamos llegamos a la esquina con la calle 3, ya había el alboroto y visualizamos a estos jóvenes corriendo. ¿Qué hizo con la moto? Yo era el conductor, la pare, m bajo y empiezo a correr. ¿recuerda a esta persona? En una persona como de mi altura, delgado, pelo negro, fue lo que visualice en la persecución. ¿Qué dirección siguió? Por el boulevard frente al Centro Cultural Tulio Febres y por ahí se fue por una entrada hacia abajo y no lo vi más. depuse retorno para ver donde estaba mi compañero. ¿vio al herido? Si. La defensa procede a preguntar: ¿Cómo estaba vestido el joven detenido? Jean y franela blanca, no recuerdo exactamente las características en este momento. ¿Cómo era el ciudadano? No recuerdo en este momento. Y visto el tiempo es difícil conseguir características. Se llamaba IDENTIDAD OMITIDA. ¿Como era la persona que perseguía? alto, delgado de pelo negro. ¿Cuántas personas le manifestaron habían cometido el hecho? 2 personas. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana
4) MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ARANGUREN CI: 14.917.789 quien es víctima y testigo presencial en la presente causa y lego de ser juramentada expuso: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo en un negocio de la familia, como administradora, eran como a las 11:10 am, cuando se empieza a hacer la limpieza, me dirijo a la puerta y miro hacia la calle y veo dos muchachos jóvenes, uno pequeño, con una franela amarilla, moreno pero claro, venía como a dos metros de mi, y otro mas alto, delgado, blanco, pelo negro, cuando me regreso siento algo encima mío, es una persona, uno de los muchachos, el pequeño, me abordó a quitarme una cadena de oro, en el negocio hay sillas y mesas, yo trastumbo con las sillas y empieza el forcejeo, pero el no tuvo fuerza para desprender la cadena, el otro muchacho me estaba apuntado con un arma de fuego, como amenazando, después escuche un grito de epa que pasa, el local nos e ve para adentro por la penumbra del sol, después mi papa que salía y se sentaba en una mesa de afuera cuando escucha el grito de mi hermana vi cuando mi papa se levanta y el que cargaba el arma de fuego acciona el arma, y después me soltó y me fui a auxiliar a mi papá, después escuche unos disparos afuera del local. La fiscal procede a preguntar: ¿Cómo se llama el local? Creaciones margarita, estaba trabajando, con mi hermana y mi papá. ¿Cómo eran las personas? Dos muchachos, uno pequeño otro mas alto, el mas alto era mayor, el pequeño tenia franela amarilla, el otro era alto, blanco, delgado, pelo negro. ¿Quién le intentó quitar la cadena? El mas pequeño, la cadena era gruesa, de tejido de cuerda, era como un cordón de oro, el broche era fuerte, él no pudo arrancarlo. ¿Dónde estaba su hermana? En la caja. ¿Su papa? En una de las mesas en las parte de afuera. Diagonal a donde estaba yo. Como a dos metros. ¿Cómo es la persona que entro después al loca? Es la persona que esta en esta sala –y señaló al acusado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA-. La persona que mató a mi papa la he visto 5 veces con esta. ¿Cómo tomó el arma? Con las dos manos. Cuando la forense habló conmigo me dijo que era una bala de calibre de sicariato. Que tiene un recorrido. ¿el disparo iba para UD? Supongo que si, mi papa ni habló dio dos pasos y recibió el disparo. ¿Qué hace el adolescente que le estaba quitando la cadena? Él no se había dado cuenta hasta que sonó el disparo y me soltó. ¿después llegaron varias personas? Mucha gente. ¿Que solicita? Justicia. La defensa procede a preguntar: ¿Los jóvenes que bajan son los mismos que entran al negocio son los mismos? Si. Como vestía el que le intentó quitar la cadena? Franela amarilla. El otro vestía franela blanca pantalón jean. ¿Como era el rostro del mas bajito? Era blanco moreno, de ojos claros.¿entraron tres persona? No. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas.
5) AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN CI: 10.715.634 quien es víctima y testigo presencial en la presente causa y luego de ser juramentada expuso: Estaba trabajando en el cafetín de mi familia, estaba en la caja, en eso mi hermana sale hasta la puerta del negocio, y mi hermana comienza a moverse, yo no noto nada, después veo que alguien esta encaramado a ella, yo digo epa pepa que pasa, y entra la persona que esta aca –señalando al imputado- y apunta a mi hermana con un arma de fuego y yo grito que no, y mi papá entra y el muchacho dispara y le dio a mi papá, después con los gritos y el desespero se escucharon dos tiros mas y luego lo de la ambulancia y eso. La fiscal procede a preguntar: ¿Dónde se encontraba en el local? En la caja. ¿ellos pudieron observarla a ud? No. El otro que entró lo que hizo fue señalar a mi hermana. Yo estaba como de frente y vi toda la película. ¿La persona que estaba aquí fue la que disparó el arma? Si, yo lo vi, es el mismo, los ojos igualitos, seguro. Tenía una franela blanca y pantalón blue jean, le no espero mas nada. La que estuviera muerta fuese mi hermana. ¿Qué hacen estas dos personas? Suelta a mi hermana y dispara dos veces mas. Y después hubo un enfrentamiento entre los chamos y la policía y es cuando agarran a IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cuántas personas entran? Dos personas, además estábamos mi papa, mi hermana y yo. La defensa procede a preguntar: ¿el joven que intentaba quitarle la cadena a su hermana? Bajito, Moreno, con ojos claros, delgado, como con mechitas, no vi. bien la vestimenta porque lo tapaba mi hermana. ¿Cómo estaba vestía el otro joven? Era como él señalando al acusado, vestía pantalón blue jean, y franela blanca. El le tiró a matar a mi hermana sin más aviso. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas. Seguidamente y por cuanto hizo acto de presencia se hizo pasar al funcionario
6) ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y luego de ser juramentado expuso: Ratifico el acta de investigación al folio 30, en su contenido y firma, indicó que el 5-05-08 se tuvo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en entrevista sostenida en el despacho manifestó que el que disparo fue un compañero de reclusión llamado Wilmer Moreno Rodríguez quien era causa de él. En ese estado se busca en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se identificó plenamente, La fiscal procede a preguntar: ¿Qué les manifiesta IDENTIDAD OMITIDA? Que la persona que había disparado era IDENTIDAD OMITIDA que lo llamaban la caricia. ¿Después que hace? En los archivos del CICPC logramos ubicar su identificación plena. La defensa no realiza preguntas. Actos seguido se le puso de manifiesto el acta policial al folio 31, en la que el funcionario expone: Ratifico en contenido y firma el acta policial, la cual se realizo el 05-05-08 a las 5 de la tarde, diligencias de campo realizadas en el sitio de los hechos, donde se entrevistaron a dos comerciantes del sector, quienes indicaron que un sujeto conocido por ellos como el caliche paso con un arma de fuego perseguido pero un funcionario policial. Manifestando que el joven había podido escapar. La fiscal procede a preguntar: ¿estos comerciantes comparecieron al CICPC a declarar? No lo recuerdo. ¿A dónde se traslado? Al boulevard que no tiene transito vehicular, no tiene paso vehicular. En la parte posterior del Centro Cultural Tulio Febres Cordero. La defensa no realizó preguntas. Actos seguido se le puso de manifiesto el acta policial al folio 55, en la que el funcionario expone: Ratifico en contenido y firma el acta de investigación, de fecha 06-05-08 donde deja constancia que no pudo ser localizado el segundo autor, y que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba privado de su libertad, y se le solicitaba a la fiscalía la solicitud de orden de aprehensión. La fiscalía pregunta: Fueron tramitadas dichas ordenes? Si. La defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas. Seguidamente y por cuanto hizo acto de presencia se hizo pasar al funcionario
7) NILIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.393 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y luego de ser juramentado expuso: ratifico en contenido y firma al folio cuarenta y nueve experticia hematológica, explicando en lo que consiste la misma, sobre una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, para determinarse si era de naturaleza hemática, y de ser positivo ver el grupo, siendo positiva y del grupo “O”, la fiscal procede a preguntar: ¿Cuál fue la evidencia que llegó hasta el laboratorio respetando la cadena de custodia? Se recibió un sobre donde se leía un memo, con la indicación de la causa, y contenía una gasa co una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. ¿el sobre dice de donde proviene y como fue colectada? No. ¿Cuál fue el factor sangre que resultó? Grupo “O” La defensa no realizó preguntas. Actos seguido se le puso de manifiesto la experticia hematológica al folio 51, en la que el funcionario expone: Ratifico en contenido y firma indicando que se recibió memorándum solicitando experticia hematológica a la evidencia que consta de un sobre amarillo contentivo de un proyectil el cual presenta costras de color pardo rojizo. Las costras fueron maceradas, resultando una sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”. La fiscal procede a preguntar: ¿técnica usada para determinar el grupo sanguíneo? Macerado con un algodón. Luego se realiza una prueba para costras Tacayama, se verificó si es sangre humana o animal, a través del hexágono y luego se determina el grupo sanguíneo. ¿Cuál estado se encontraba el proyectil? Presentaba deformaciones, pero se podía observar los campos y las estrías. ¿Qué quiere decir blindado? Es porque tiene una capa que cubre el proyectil. ¿es común encontrar este tipo de proyectil? Si. La defensa no tiene preguntas. Actos seguido se le puso de manifiesto la experticia al folio 53 y 54, en la que la funcionario expone: Ratifico en contenido y firma indicando que se recibió memorándum solicitando experticia química a la evidencia que consta de una franela y un pantalón, con la finalidad de determinar la presencia de ion nitrato, y experticia hematológica, se verificó a través de lupa, donde no se observó presencia de sustancia hematológicas, y en cuanto a la presencia del In nitrato si existe presencia, a través del reactivo de lunge, al pantalón se hizo lo mismo, con resultados negativos para iones nitratos y sustancias hematológicas. Se hace para ver si la pieza tuvo contacto con pólvora, siendo la franela positiva. La defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que la Juez profesional y las juezas escabinas no realizaron preguntas. Inmediatamente se hizo pasar al adolescente de 16 años, 8) IDENTIDAD OMTIDA, quien juramento e impuesto del artículo 49.5 constitucional expuso: Cuando a mi me agarraron yo por miedo dije el nombre de IDENTIDAD OMITIDA que andaba conmigo, pero èl no estaba conmigo, el que andaba conmigo era otro. Yo no andaba con èl señalando a IDENTIDAD OMITIDA. La defensa procede a preguntar: ¿Cómo estaba vestido ese día? Con una camisa de botones de cuadros, negra con blanco. Me llevaron a inteligencia y me dieron una camisa blanca y me quitaron las adidas. ¿Con quien estaba acompañado? Con otro que no era el, no puedo decir el nombre, ni se parecía a él. ¿Ud es enemigo del joven IDENTIDAD OMITIDA? Tuvimos problemas abajo, no me la pasaba con él. ¿Quién disparó? El otro. ¿Después del disparo? Salimos del local y yo subí, y me detuvieron y él otro bajo y echo 2 tiros y salio para pueblo nuevo. ¿Cuántos andaba? Solo nosotros dos. ¿No eran tres? No. Yo dije que eran tres porque estaba asustado, me agarraron a golpes y yo dije eso. ¿Junior lo acompañaba? No se. Yo lo que vine a declarar es que él no era no a decir quien fue, yo dije el nombre de él por venganza. ¿ha manipulado alguna vez un arma? Si un 38. ¿esa fue la arma disparada? Si. La fiscal procede a preguntar: ¿Como dio Ud con el local donde fue a realizar el robo? Porque yo vi. a la muchacha sentada en una mesa, a la señora de la cadena. Y arriba estaba el que disparó el arma. ¿Ud planificó con esa otra persona el robo de la cadena? Es otra persona, ¿Cómo es? Es diferente. ¿IDENTIDAD OMITIDA dijo que Ud le había disparado antes? Eso fue un accidente, porque tenía con él problemas en el inam, venían por discusiones. ¿Cómo explica que las víctimas observaron que Ud y IDENTIDAD OMITIDA fueron los que realizaron los hechos? Yo le voy a echar dedo a cualquiera que estuvieran señalando que mató a un familiar mío. Yo dije que era él para salirme del lío y lo que hice fue enfrentarme mas. ¿y por que ahora lo va a salvar ahora son enemigos? Si porque al peor enemigo no hay que desearle la cárcel. Yo no quiero dejar constancias del nombre porque eso en mentira. ¿Ud ha sido amenazado? No. ¿Qué color era la camisa de la otra persona? Con una camisa y un pantalón pero no me acuerdo. ¿Cuántas veces había tenido contacto con esa persona? Varias veces. ¿Qué arma uso un revolver marrón con negro. ¿Dónde vive? No Se. Características físicas? Mas bajito de èl, no tenía brakes,. ¿Cuantas personas habían en el sitio del hechos? Èl y yo. Y en el local no se. ¿Planificaron matar a alguna persona? No. ¿con quien forcejeó ud? Con la muchacha. ¿Quién sale primero del local? Los dos al mismo tiempo. Hacia arriba, cuado vimos al policía él bajó. ¿Dónde vivía esa persona? En el centro. Yo no lo voy a decir quien es no quiero decir nada. La fiscal en este estado deja constancia que el testigo se niega a contestar las preguntas. ¿nombre de la persona que disparo el arma de fuego? Me conformo con decir que él no fue. La defensa solicitó realizar otra pregunta: ¿esa persona que se llama Júnior Gutiérrez Rangel lo ha amenazado que de decir la verdad le va a pasar algo? Yo no le tengo miedo. ¿Cuál es el miedo? Yo no tengo miedo. La fiscal pregunto: Si usted no señala quien es la persona no v a tener credibilidad, no puede señalar a nadie porque no existe esa persona. ¿Quién lo acompañaba? No voy a decir. El Tribunal no realizó preguntas.
8) JONATHAN GERMAN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071 Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y luego de ser juramentado expuso: ratifico el acta de Inspección al folio 14, sobre el interior del local inspecciones margarita, el cual se realizo en la instalaciones del hotel Tinjacà, indicando las características del sitio, observando manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. La fiscalìa procede a preguntar: ¿Qué evidencias se recolectaron? Macerados de manchas de presunta sustancia hemática. ¿Cuándo fue? El 05-05-08. en el local creaciones margarita ubicado en la Av. 3. La defensa no tiene preguntas. Acto seguido se le puso de manifiesto el acta de inspección que obra al folio 15, indicando el funcionario que ratifica su contenido y firma, indicando que se trasladó a la sala de anatomía patológica del IHULA, indicando que en una mesa se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, identificado como Alex Alberto Figueroa de 62 años, al mismo se le apreció una herida en la región pectoral del lado derecho. La fiscalìa procede a preguntar: ¿Dónde fue? En la morgue del IHULA. ¿Que apreciaron en el cadáver? Una herida en el costado derecho, producida por arma de fuego.
9). La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién fue promovido por la defensa como testigo de los hechos. En relación a la declaración del mismo el tribunal la desestima por cuanto no narró circunstancias en modo alguno en cuando a modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 2) y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron para su lectura y exhibición los siguientes medios de prueba:
1.- Inspección N° 2281, de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios Jhonathan Molina y Cristhoper Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida la cual fue practicada por dichos funcionarios en el lugar de los hechos denominado “ Creaciones Margarita “ ubicada en la avenida 3 independencia, adyacente al Hotel Tinjaca, donde se identificó plenamente el lugar y se colectó en un segmento de gasa con sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en la misma se realizó macerado.
2.-Inspección N° 2282, de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios Jhonathan Molina y Cristopher Rosales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practica en las instalaciones de la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes ubicado en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, en la cual se deja constancia que en dicho lugar se encuentra a un ciudadano del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas, piel blanca contextura débil, 1.75 de estatura, ojos castaño claro, rostro ovalado, nariz grande perfilada. Boca mediana, con cejas pobladas y separadas ojos medianos, el EXAMÉN EXTERNO DEL CADAVER PRESENTÓ HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION PECTORAL DERECHA QUEDANDO IDENTIFICADO COMO ALEX ALBERTO FIGUEROA DE 62 AÑOS. ( FOLIO 16 DE LAS ACTAS).
3.-Informe de Autopsia Forense de fecha 06-05-2008, suscrita por la Doctora Rosalba Florido, Experto Profesional II adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien practicó dicha autopsia fue practicada a un un ciudadano de nombre RAMIREZ FIGUEROA ALEX ALBERTO,… que el ciudadano fallece a consecuencia de schock hipovolemico, en relación con hemorragia interna, producida por el paso del proyectil, disparado con arma de fuego a nivel del torax …”
4.- Experticia Hematológica N° 680 de fecha 06-05-2008 suscrita por la funcionaria Nilian Rosana Ramírez Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, que dicha experticia fue practicada a un segmento de gasa la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, y las mismas son de naturaleza hemática del tipo humana y corresponde al grupo sanguineo “O”.
5.- Avalúo comercial N° 297 de fecha 06-05-2008 suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida?
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica suscrita por la funcionario Licenciada Niliam Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien practicó dicha experticia a una pieza de “PROYECTIL, presentando la misma costras de color pardo rojizo, siendo las mismas de naturaleza hematica, del tipo humana, y que corresponde al grupo sanguineo “O”. En virtud de que dicho proyectil fue recuperado para el momento que le realizaron la autopsia forense al ciudadano ALEX RAMIREZ, dicho proyectil está alojado en el tejido blando del costado izquierdo en su tercio inferior.
7.-Experticia Hematológica N° 693 suscrita por la funcionario Licenciada Niliam Rosana Ramírez Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida y que dicha experticia fue realizada a los macerados obtenidos de las superficies de las piezas “PANTALÓN “ y “FRANELA”, objeto del presente análisis y estudio y al análisis químico, resultaron ser positivos para la presencia de IONES NITRATOS.
8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15-05-2008, donde participó como persona a ser reconocida el ciudadano WILMER ALONSO MORENO RODRIGUEZ ( plenamente identificado en autos) y como personas reconocedoras las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ y AURA RAMIREZ, (plenamente identificadas en autos), en dicho acto las referidas ciudadanas reconocieron al adolescente MORENO RODRIGUEZ WILMER ALONSO, como la persona que le efectuó un disparo en el pecho al ciudadano ALEX RAMIREZ y a consecuencia de haber recibido tal disparo el referido señor muere. Siendo reconocido el adolescente MORENO RODRIGUEZ ALONSO, como la persona que le efectuó el disparo por el pecho al ciudadano ALEX RAMIREZ.
9.- Experticia Química de ION NITRATO N° 750 de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario JEAN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, que dicha experticia fue realizada a los macerados tomados en ambas manos del adolescente MORENO RODRIGUEZ WILMER ALONSO, dando como resultado ser POSITIVOS, para la presencia de IONES NITRATOS.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante del Ministerio Público expuso en un resumen como sucedieron los hechos y de los sucedido en todas las audiencias en los siguientes términos: En estos días de audiencia se han escuchado a varias personas, órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público para probar un hecho cometido el 05-05-08 en donde Roifer intentó robar una cadena a María de los Ángeles y Wilmer Moreno disparó al señor Alex, y para salvar la vida de su hija puso la suya en riesgo, posteriormente muere en el hospital universitario, este hecho fue comprobado con al declaración de los expertos del CICPC, es de resaltar que de la autopsia se trata la trayectoria intraorganica donde se señala que Junior era bajito, no se explica como la trayectoria balística intraorganica era descendente el victimario debía ser mas alto que el ciudadano Alex, tal y como lo dijo la experto médico forense, las inspecciones demostraron la existencia del sitio del suceso y del cadáver, asimismo la declaración de la ciudadana Lilian Rosales Ramírez la que depuso sobre las manchas conseguidas en el sitio del suceso, donde recogieron con gasas esa sustancia roja, que concluyeron era sangre del grupo o asimismo al proyectil incautado. Asimismo se leyó la experticia de avaluó comercial, la misma fue promovida de conformidad a la sentencia 153 de fecha 25-05-03 ponente José Gerardo Aponte Aponte. Cuando los expertos no declaran en un juicio no quiere decir que la prueba documental carece de valor si fue propuesta. Esta experticia realizada por Manis Ibarra el sobre el objeto por el cual inició toda esta serie de sucesos, motivo que condujo a Roifer y a Wilmer a despojar a la ciudadana de la cadena y como no pudio Roifer, Wilmer disparó al señor Alex. En este mismo orden de ideas los funcionarios actuantes señalaron que había sido dos muchachos y de la persecución que hubo que solo llevó a la captura de Roifer, asimismo se evacuo la declaración de las victimas, las cuales observaron todo lo acontecido y fueron contundentes en afirmar que Wilmer disparó con ambas manos, y siendo que se le realizó la experticia a Wilmer, se le encontró posito a pólvora disparada por un arma de fuego, el adolescente manifiesta que nunca ha disparado `pero esto es desvirtuado por la experticia. La ciudadana Aura Ninoska declaró que ella había visto todo, asimismo la declaración del funcionario Núñez quien levantó varias actas de investigación que llevan a la presunción que el otro ciudadano había sido Wilmer Moreno, y la declaración de el Agente Nuñez que el adolescente Wilmer tenía otra entrada por otras investigaciones, la declaración de Roifer es muy importante decir que dijo que èl no puede permití que un inocente vaya a la cárcel, pero no se le tomó juramento por ser un coimputado, pero no dijo la verdad, fue contradictorio, no quiso decir quien había disparado, vino y mintió, declaró asustado, y cuando se le hizo las preguntas del Ministerio Público se fue rabioso, dijo que pensáramos lo que quisiéramos, solicito que se desestime lo que su decoración. De la declaración de Wilmer Moreno se dijo que era enemigo de Roifer, y que èl le había disparado y metido en este problema, nunca defunción por la vez que le disparó Roifer, dijo que eran enemigos por ser Roifer de Simón Bolívar y èl de Pueblo nuevo, èl se dirige a Pueblo Nuevo, el Tribunal al darle el derecho de palabra a la madre, e indica que Wilmer se quedó al ciudadano de Wilmer, pero èl dijo que estaba durmiendo, y entonces quien cuidó al niño, el Ministerio Público demostró la participación de Wilmer Moreno, se enervó el principio de inocencia, invoco el artículo 49 de la Constitución que establece que el derecho a la vida es inviolable, las víctimas no están confundidas, basada en el artículo 603 de la LOPNNA solicita al tribunal que la sentencia sea condenatoria y que se aplique la sanción privativa por el lapso de 5 años. Solicitó que quede privado en la sala de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la LOPNNA. La defensa expuso sus conclusiones: Estamos en búsqueda de la verdad y la justicia, su único delito es vivir en un barrio de Mérida, cometió una falta y ha cumplido su régimen de presentaciones, para el día en que se cometieron los hechos él se encontraba en el Hotel Santa Bárbara, se encontraba durmiendo con sus hermanos, su mama tiene un negocio cercano al día de los hechos, Wilmer iba a atracar a un vecino comerciante del sitio donde él merodea todo el día, a Wilmer lo apodan el caliche, mi mamá si es colombiana, si él fuese culpable él no se hubiera presentado, se hubiese ido para Cúcuta, Roifer en las actuaciones manifestó que hubo otra persona llamada Junior, se puede decir que mintió en esa acta, y señaló también a Wilmer, una de las personas manifiesta en su declaración manifestó que tenía camisa blanca, y después en esta sala manifestó que su franela era una chemise amarilla, existe una duda, los funcionarios no recuerdan, èl que persiguió dice que era una chemise blanca, pelo negro y ojos grandes pero si se acuerda que el detenido se llamaba Roifer, en cuanto al Reconocimiento existe la gran duda, si hubo inducción, y en cuanto a la prueba de macerado es certera de 24 a 48 horas, y el día 15 de mayo es que se le practica la prueba, no es certera, porque èl pudo manipular objetos que dan positivo, Roifer si declaró que él arma la llevaba él en un koala, esa prueba de macerado es dudosa, pues fue positiva 10 días después. No existe el acta del homicidio, èl joven no sabía que tenía una orden de captura, si èl hubiese sentido que él era a lo mejor no viene, no tiene mas testigos que dios y sus hermanos, por que la fiscalía cuando señala Roifer a Junior y a Wilmer, solo investiga a Junior, sabemos que Junior esta en San Juan de Lagunillas, la madre solicitó a la fiscalía se investigara a Junior, sin embargo la defensa lo presentó tarde, invoca el in dubio pro reo 3, 13 y 363 una sentencia absolutoria, se que este joven es inocente. Es todo. Se le otorgó el derecho a replica a la Fiscalìa: Las víctimas están diciendo la verdad, la defensa no puede desvirtuar un acto de reconocimiento en rueda, lo que se debe valorar de conformidad al principio de inmediación es lo que declararon aquí en la audiencia. La acusación quedo demostrada con la participación de Wilmer Moreno en la acusación, la experticia es positiva porque ese adolescente manipula armas de fuego, este adolescente manipuló arma de fuego. No hubo contradicción en cuanto a que quedó demostrados los hechos por los cuales se acusó. A ese ciudadano que Roifer señaló se le apertura una investigación por una fiscalía de proceso, no se puede decir que la fiscalía no investigó. El Ministerio Público ratifica que solicita que la sentencia sea condenatoria. Se otorgó el derecho de contra replica a la defensa: El experto manifestó que es certera la prueba entre 24 y 48 horas, y la prueba se le practicó al adolescente 10 días después, en ese sentido existen dudas. En cuanto al acta que se levanta cuando declara Roifer el es interrogado y dice que estaba con un tal Junior, y después en fiscalìa señala a Wilmer, invoca el In dubio pro reo, y ratifica su solicitud de sentencia absolutoria. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a las víctimas de la manera siguiente: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ ARANGUREN: el defensor dijo que yo había dicho que había una franela amarilla, es una mala lectura porque el que tenía la franela amarilla era Roifer y el que mató a mi papa tenia una camisa blanca. AURA NINOSKA RAMIREZ ARANGUREN: Yo solo quiero decir que a nosotros nos llamaron los PTJ, y nos tomaron la declaración PTJ diferentes, a mi no me mostraron cámaras, mi declaración fue precisa, desde que él mató a mi papá a un metro de mi, yo lo vi, y sus características son exactas, en mi declaración yo dije que el muchacho no tenía mala presencia, dije que era adolescente a mi me impresiono por las cejas y los ojos, yo dije que era blanco, delgado y ojos claros, en el momento de los hechos estaba mas curtido, moreno de sol, no es un supuesto lo que digo, es una verdad, no soy enemiga de èl pero cada uno busca su destino, yo pido justicia no como dijo el otro ciudadano no como dijo Roifer que era poner el dedo por poner preso a alguien para que pague la muerte de mi papá, somos normales como para no meter a alguien preso por rabio, yo hablo con certeza y puedo decir que él es. Cuando él sale y los PTJ agarran a Roifer debe haber un acta donde dice que ropa llevaba, yo no creo que la defensa este confundida en los hechos. Sobre la experticia supongo que debe ser que el muchacho regularmente manipula armas y es un peligro para la sociedad
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- En cuanto a La declaración de la Experto Rosalba Florido: Esta funcionaria explicó coherentemente y de manera didáctica la causa de la muerte del hoy occiso ciudadano ALEX RAMÍREZ, las heridas que presentaba el cadáver, primero se hizo una revisión externa del mismo, la piel presentaba herida quirúrgica; del análisis de la cabidad del cráneo no se observó ninguna lesión en el cuero cabelludo; tenía edema cerebral; la herida por arma de fuego lesionó el hemitorax derecho, hombro con tetilla, forma ovoide, halo de contusión; al abrir el tórax hay hemorragia, hay laceración del proyectil, perforó ventrículo del corazón que le produjo un shock Hipovolémico, producto de una hemorragia interna, producida por un paso de un proyectil de arma de fuego.
Esta experticia da cuenta que ALEX RAMIREZ falleció por una hemorragia interna lo cual guarda relación con el paso de un proyectil por arma de fuego, reconocimiento que acredita la muerte violenta de una persona, pues fue realizada por un funcionario público, competente y capaz en la materia, clara y precisa, el motivo por el cual se practicó, la descripción de la persona a la cual se le practicó, el estado y modo en que se encontraba, la relación detallada del examen practicado, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formularon respecto a la experticia practicada conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en absoluto apego de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal expuesto en la audiencia y no fue controvertido.
De la declaración de este experto, se desprende un hecho significativo desde el punto de vista probatorio y que constituye un indicio de participación del acusado de autos en la muerte de ALEX RAMIREZ, que no es otro que la herida ocasionada por el paso del proyectil disparado con arma de fuego cuyo orificio de entrado fue por el hemitorax derecho, presentó quemaduras en sus bordes, fue producto de un disparo a muy corta distancia, toda vez que las quemaduras en forma de chamusqueo, hay laceración del proyectil son característicos de este tipo de disparos. Este disparo conforme a la trayectoria intraorganica del proyectil de adelante hacia atrás. Hay laceración del proyectil.
Tal y como quedó acreditado, el acusado disparó de frente con las dos manos puestas en el arma ocasionando la herida en el hemitorax derecho lesionando en su trayectoria órganos vitales, estaba con respecto a la víctima de frente.
2.- En lo concerniente a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, conforme a su declaración explicando que se realizó un macerado a un adolescente, indicando el procedimiento a seguir y concluyendo que da positivo al macerado, producto de la detonación de un arma de pólvora. ¿A que se refiere esta experticia? Esta experticia se usa el reactivo de lunge, nos orienta sobre la ignición de un arma de fuego, los gases que producen que la bala salga expedida del arma expulsa por la boca del cañón partículas, luego con una gasa de algodón se arrastran por la superficie y quedan adherido a la gasa, y al microscopio se ven puntos azules si es positivo. Explicó que se busca la presencia de los iones nitratos para ver si se deflagro un arma. Es un prueba d orientación porque el reactivo reacciona con diferentes tipos de material, el experto debe estar atento de que pueda ser pólvora pero esta crea un punto azul pero se deshace, en cuanto a los metales coloca punto negro. La pólvora de un arma de fuego es de que color Blanca. Saliendo positivo en las dos manos. La prueba es efectiva Entre 24 y 48 horas. Se dejo constancia de la positividad, no de la mano ni la intensidad. Esas partículas no se pueden ver a simple vista. Para el momento de la realización de esta prueba al adolescente de marras, al ser sometido al reactivo de LUNGE, se determino la presencia de iones nitrato.
Si bien habían transcurrido diez días de la aprehensión del acusado de autos, no menos cierto es que el adolescente acusado había utilizado un arma de fuego controvirtiéndose así la declaración rendida por el acusado en cuanto a que el mismo manifestó que no conocía de armas de fuego y nunca las había manipulado o disparado y constituye para este Tribunal un indicio probatorio que concatenado con las demás pruebas valoradas por este tribunal se convierte en prueba directa del hecho punible.-
3.- En lo atinente a la declaración del funcionario policial YOSMAR ENRIQUE PEÑA, agente de la policía del Estado Mérida: El testimonio se apreció sincero, coherente y prolijo en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Durante la intervención de este funcionario, no se puso de manifiesto, pues ni siquiera fue alegado que su deposición respondiera al deseo infame de atribuir a una persona inocente, producto de una enemistad previa, odio, rencor, mala voluntad, bajas pasiones o el deseo de un reconocimiento posterior por el procedimiento policial efectuado nada de eso tanto en el testimonio como el del funcionario policial GUZMÁN MARQUEZ HENRRY HILARIO. Se aprecian estos indicadores que hacen verosimil y dotan de capacidad probatoria a una fuente u órgano de prueba.
El testimonio de este ciudadano es prueba directa de la presencia en el lugar de los hechos del adolescente acusado, constituyen un indicio de presencia del mismo en el lugar este donde se le dio muerte a una persona que en el caso que nos ocupa se trata del ciudadano ALEX RAMIREZ eso fue un 05-05,08 e el transcurso de la mañana de 10 a 12 de la mañana, cuando este funcionario junto con el funcionario GUZMAN MARQUEZ HENRY HILARIO subían patrullando por la biblioteca bolivariana, y escuchó una detonación y se dirigieron hacia el gran mundo, y observó a dos personas que van subiendo, se tiró de la moto y agarró a una persona, el otro ciudadano salió corriendo, el otro compañero se le pegó al otro y después llegó el otro compañero y le dijo que se le había perdido entre la gente, después se llevaron detenido a Roifer o algo así, que el era el que estaba con él era Wilmer el de Pueblo Nuevo, investigando les informaron que iban a robar un cafetín frente al gran mundo, Roifer confirmó a estos funcionarios que el no había disparado sino Wilmer, se llevaron a las personas a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos pusieron al adolescente a al orden, se encontraron a dos ciudadanos en ese trayecto mientras lo bajaban y les dijeron que el era una de las personas involucradas en el robo.
4.-El testimonio del funcionario GUZMAN MARQUEZ HENRY HILARIO. El testimonio se apreció sincero, coherente y prolijo en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Durante la intervención de este funcionario, no se puso de manifiesto, pues ni siquiera fue alegado que su deposición respondiera al deseo infame de atribuir a una persona inocente, producto de una enemistad previa, odio, rencor, mala voluntad, bajas pasiones o el deseo de un reconocimiento posterior por el procedimiento policial efectuado nada de eso tanto en el testimonio como el del funcionario policial YOSMAR ENRIQUE PEÑA. Se aprecian estos indicadores que hacen verosímil y dotan de capacidad probatoria a una fuente u órgano de prueba.
El testimonio de este ciudadano es prueba directa de la presencia en el lugar de los hechos, lugar este donde se le dio muerte a una persona constituye un indicio, que en el caso que nos ocupa se trata del ciudadano ALEX RAMIREZ quien manifestó que eso fue el día 05-05-08 a las 11:25 de la mañana, donde se encontraban en labores de patrullaje en compañía del distinguido Yosman Guzmán, por la calle 20, entre avenida 3, escucharon una detonación y vieron que subían dos personas de sexo masculino corriendo, el compañero se bajó de la moto e interceptó a uno de los jóvenes, mientras que el otro salió corriendo hacia abajo del gran mundo, por lo que el funcionario Henry Hilario Guzmán Márquez procedió a seguirlo pero le llevaba una distancia que le hizo imposible alcanzarlo, cruzo por el Centro Cultural Tulio Febres Cordero y bajo al barrio, volví con su compañero, trasladando al detenido a la sede de la brigada ciclística y retornando al sitio del hecho, donde les informaron que jóvenes habían ingresado a un local comercial y habían intentado robarle la cadena a una joven, y le dispararon a un ciudadano que la defendió. Luego nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso y hablamos con varias personas, estos nos informaron que habían entrado unos jóvenes al negocio y que habían intentado robarle la cadena a una muchacha y un ciudadano la había intentado ayudar, quien era su papa y otro joven le había disparado.
La declaración de estos funcionarios acreditan que en las inmediaciones del lugar de los hechos aprehendieron a uno de los acusados a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, siendo capturado el joven ROIFER, así mismo los funcionarios aportan características en sus declaraciones que describen al joven WILMER ALONSO MORENO, en cuanto a que era alto de pelo negro y color de piel blanca. Lo que constituye un indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho; no hay discrepancia en la declaración de estos funcionarios, pues fueron contestes en las circunstancias de mayor relevancia y que determinaron la prueba de participación del adolescente acusado en los hechos que constituyen la base de la pretensión fiscal.
5) La declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ARANGUREN CI: 14.917.789 quien es víctima y testigo presencial en la presente causa. El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Señala de manera contundente al acusado de autos como la persona que le disparó a su padre el ciudadano ALEX RAMIREZ. Describe con precisión las características de los adolescentes que entran al negocio donde esta se encontraba: “ Creaciones Margarita” quien se encontraba el día 05 de de mayo de 2008 en sus actividades laborares, en un negocio de la familia cuando fue interceptada a eso de las 11:10 am, cuando se empieza a hacer la limpieza, se dirigió a la puerta y miro hacia la calle y observó a dos muchachos jóvenes, uno pequeño, con una franela amarilla, moreno pero claro, venía como a dos metros de mi, y otro mas alto, delgado, blanco, pelo negro, cuando me regreso siento algo encima mío, es una persona, uno de los muchachos, el pequeño, me abordó a quitarme una cadena de oro, en el negocio hay sillas y mesas, ella trastumbo con las sillas y empezó el forcejeo, pero el pequeño no tuvo fuerza para desprender la cadena, el otro muchacho la estaba apuntado con un arma de fuego, como amenazando, después escuchó un grito de “epa que pasa”, el local no se ve para adentro por la penumbra del sol, después el papa que salía y se sentaba en una mesa de afuera cuando escucha el grito de la hermana, y observó cuando su papa se levanta y el que cargaba el arma de fuego acciona el arma, y después el más pequeño la soltó y se fue a auxiliar a su papá, después escuche unos disparos afuera del local.
6) La declaración de la ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN CI: 10.715.634 quien es víctima y testigo presencial en la presente causa y luego de ser juramentada expuso: El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Señala de manera contundente al acusado de autos como la persona que le disparó a su padre el ciudadano ALEX RAMIREZ. Describe con precisión las características de los adolescentes involucrados, la misma se encontraba en el local denominado “ Creaciones Margarita” el día 05 de de mayo de 2008 en sus actividades laborares, en un negocio de la familia cuando fue interceptada a eso de las 11:10 am, cuando se empieza a hacer la limpieza, según su testimonio narra que estaba trabajando en el cafetín de su familia, estaba en la caja, en eso su hermana sale hasta la puerta del negocio, y su hermana comienza a moverse, ella no nota nada, después observa que alguien esta encaramado encima de ella, entonces AURA NINOSKA RAMIREZ ARANGUREN DICE: “epa epa que pasa”, y entra la persona que se encuentra aquí –señalando al imputado- y apunta a su hermana con un arma de fuego y AURA NINOSKA GRITA: “que no”, y su papá entra y el muchacho dispara y le dio a mi papá, después con los gritos y el desespero se escucharon dos tiros mas y luego lo de la ambulancia y eso.
De la concatenación de las declaraciones de las victimas hay verosimilitud a una fuente u órgano de prueba, durante la intervención de las deposiciones, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que ambas presenciaron y sufrieron. Concatenada esta prueba con la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, donde fue reconocido el adolescente de marras por las victimas y testigos antes mencionadas. En relación a esta prueba directa , el Tribunal cita extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 Exp. 06-0334. (…) “ El reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral es una prueba de carácter autónomo, que por si sola tiene validez, siempre y cuando su practica e incorporación al juicio oral al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además no es un obstáculo para el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actúo en el delito investigado…”
7.- La declaración del funcionario ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Este funcionario al igual que los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, narra en forma coherente y seria la el acta de investigación al folio 30, y ratifico en su contenido y firma, indicó que el 5-05-08 se tuvo la aprehensión del ciudadano Roifer, en entrevista sostenida en el despacho manifestó que el que disparo fue un compañero de reclusión llamado Wilmer Moreno Rodríguez quien era causa de él. En ese estado se busca en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Roifer Que la persona que había disparado era Wilmer Moreno Rodríguez que lo llamaban la caricia. En los archivos del CICPC logramos ubicar su identificación plena. En dicha acta de investigación se deja constancia de diligencias de campo realizadas en el sitio de los hechos, donde se entrevistaron a dos comerciantes del sector, quienes indicaron que un sujeto conocido por ellos como el caliche paso con un arma de fuego perseguido por un funcionario policial. Manifestando que el joven había podido escapar Al boulevard que no tiene transito vehicular, no tiene paso vehicular. En la parte posterior del Centro Cultural Tulio Febres Cordero. Depuso igualmente sobre el contenido del acta policial al folio 55, en la que el funcionario expone: Ratifico en contenido y firma el acta de investigación, de fecha 06-05-08 donde deja constancia que no pudo ser localizado el segundo autor, y que Roifer se encontraba privado de su libertad, y se le solicitaba a la fiscalía la solicitud de orden de aprehensión. Fue tramitada dicha orden.
El testimonio del funcionario se apreció sincero, coherente y prolijo en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Durante la intervención de este funcionario, no se puso de manifiesto, pues ni siquiera fue alegado que su deposición respondiera al deseo infame de atribuir a una persona inocente, producto de una enemistad previa, odio, rencor, mala voluntad, bajas pasiones o el deseo de un reconocimiento posterior por el procedimiento policial efectuado nada de eso tanto en el testimonio como el del funcionario policial. Se aprecian estos indicadores que hacen verosímil y dotan de capacidad probatoria a una fuente u órgano de prueba.
8.- La declaración de la funcionario NILIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.393 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ratificó en contenido y firma al folio cuarenta y nueve experticia hematológica, explicando en lo que consiste la misma, sobre una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, para determinarse si era de naturaleza hemática, y de ser positivo ver el grupo, siendo positiva y del grupo “O”, Se recibió un sobre donde se leía un memo, con la indicación de la causa, y contenía una gasa co una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. El factor sangre que resultó Grupo “O”. Actos seguido se le puso de manifiesto la experticia hematológica al folio 51, en la que el funcionario expone: Ratifico en contenido y firma indicando que se recibió memorandum solicitando experticia hematológica a la evidencia que consta de un sobre amarillo contentivo de un proyectil el cual presenta costras de color pardo rojizo. Las costras fueron maceradas, resultando una sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”. La técnica usada para determinar el grupo sanguíneo fue macerado con un algodón. Luego se realiza una prueba para costras Tacayama, se verifico si es sangre humana o animal, a través del hexágono y luego se determina el grupo sanguíneo. El estado en que se encontraba el proyectil, el mismo presentaba deformaciones, pero se podía observar los campos y las estrías. Es blindado porque tiene una capa que cubre el proyectil. Se le puso de manifiesto la experticia al folio 53 y 54, en la que la funcionario expuso y ratificó en contenido y firma indicando que se recibió memorandum solicitando experticia química a la evidencia que consta de una franela y un pantalón, con la finalidad de determinar la presencia de ion nitrato, y experticia hematológica, se verificó a través de lupa, donde no se observó presencia de sustancia hematológicas, y en cuanto a la presencia del In nitrato si existe presencia, a través del reactivo de lunge, al pantalón se hizo lo mismo, con resultados negativos para iones nitratos y sustancias hematológicas. Se hace para ver si la pieza tuvo contacto con pólvora, siendo la franela positiva.
De la declaración de esta experto se desprende un hecho significativo desde el punto de vista probatorio y que constituye un indicio de participación del acusado en la muerte del ciudadano ALEX RAMIREZ QUE NO ES OTRO QUE LA HERIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO CUYO ORIFICIO DE ENTRADO FUE POR EL HEMITORAX DERECHO (TETILLA Y HOMBRO) PRESENTÓ QUEMADURAS EN SUS BORDES, PUNTEADO EQUIMOTICO, PRODUCTO DE UN DISPARO A MUY POCA DISTANCIA, TODA VEZ QUE LAS QUEMADURAS EN FORMA DE CHAMUSQUEO SON CARACTERISTICAS DE ESTE TIPO DE DISPAROS. Tal y como quedó acreditado, el acusado disparó de frente con las dos manos puestas en el arma ocasionando la herida en el hemitorax derecho lesionando en su trayectoria organos vitales, estaba con respecto a la víctima de frente.
El testimonio del funcionario se apreció sincero, coherente y prolijo en circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Durante la intervención de este funcionario, no se puso de manifiesto, pues ni siquiera fue alegado que su deposición respondiera al deseo infame de atribuir a una persona inocente, producto de una enemistad previa, odio, rencor. El Tribunal acredita el valor probatorio, pues fue realizada por un funcionario público, competente y calificado en la materia cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica conforme a la ley adjetiva penal.
09.- La declaración del adolescente BELTRAN COLMENARES ROIFER GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.001.391 venezolano, hijo de Giolla Beatriz Colmenares quien fue promovido por la defensa como testigo de los hechos. En relación a la declaración del mismo el Tribunal la desestima por cuanto no narró circunstancias de modo alguno en cuanto a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10.- En lo atinente a la declaración del acusado WILMER MORENO, en aras del Principio de la Justicia del Derecho Penal, al acusado se le interroga sin juramento para que pueda defenderse, sin coacción alguna, por lo que le está permitido mentir, siempre que no sea para calumniar; sin embargo su declaración debe ser analizada y valorada con relación a las demás pruebas que se incorporaron durante el juicio.
Al finalizar el juicio el adolescente manifestó: Mi problema con Roifer fue porque el era de pueblo nuevo y yo de Simón Bolívar, tuvimos una pelea porque èl peleo con mi mama, el una vez me disparó por óptica alilente, y cuando viene a firmar un lunes me pararon unos ciclistas y me dijeron que estaba solicitado por homicidio y fue cuando caigo al INAM y le digo a Roifer porque me había metido en este peo y èl me dijo que lo había hecho por rabia, y llegue y tenía como defensora a Nancy Quintero me dijo que asumiera hechos y me sacaba en 6 meses, yo me vine a presentar si yo hubiese sido no hubiera venido, Roifer me dijo que había sido un tal Junior.”
Con lo que viene a confirmar que el día de los hechos el adolescente de marras se encontraba en el local comercial “CREACIONES MARGARITA” las víctimas y testigos presénciales quienes tienen la doble cualidad en los hechos, identifican contundentemente al adolescente WILMER ALONSO MORENO RODRIGUEZ mismo como la persona que disparó en contra de la humanidad del ciudadano ALEX RAMIREZ, siendo esta una prueba directa en cuanto a la participación del acusado, aunado a la valoración que los juzgadores hiciesen en el transcurso del juicio, en cuanto a los testimonios rendidos en el juicio y de los cuales se infiere la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Adminiculadas la prueba directa de las victimas y testigos con las declaraciones de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de carácter técnico, adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios policiales acreditan que la persona que ocasionó el disparo fue el adolescente ACUSADO WILMER ALONSO MORENO RODRIGUEZ que ocasiono la muerte del ciudadano ALEX RAMIREZ QUE NO ES OTRO QUE LA HERIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO CUYO ORIFICIO DE ENTRADO FUE POR EL HEMITORAX DERECHO (TETILLA Y HOMBRO) PRESENTÓ QUEMADURAS EN SUS BORDES, PUNTEADO EQUIMOTICO, PRODUCTO DE UN DISPARO A MUY POCA DISTANCIA, TODA VEZ QUE LAS QUEMADURAS EN FORMA DE CHAMUSQUEO SON CARACTERISTICAS DE ESTE TIPO DE DISPAROS. Tal y como quedó acreditado, el acusado disparó de frente con las dos manos puestas en el arma ocasionando la herida en el hemitorax derecho lesionando en su trayectoria órganos vitales, estaba con respecto a la víctima de frente.
11.- En relación a las pruebas documentales este Tribunal considera que las mismas gozan de credibilidad probatoria y les atribuye el carácter de licitas, útiles, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos y las mismas fueron recogidas en el curso de la investigación conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Analizadas las pruebas incorporadas en el curso del debate se probó la muerte violenta del ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUEROA, hecho ocurrido el día 05 de mayo de 2008, frente al establecimiento Comercial El Gran Mundo, en el establecimiento comercial CREACIONES MARGARITA, avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida. Establecimiento el cual era regentado en vida, por el hoy occiso ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUEROA y sus dos hijas las ciudadanas AURA NINOSKA RAMIREZ ARANGUREN y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ ARANGUREN.
Del análisis y valoración de las pruebas incorporadas al proceso puede afirmarse que existe una prueba directa como es la declaración de las víctimas y testigos de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ARANGUREN y de la ciudadana AURA NINOSKA RAMIREZ ARANGUREN, que vincula al acusado de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro de los tipos penales señalados, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.
Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
Así mismo el Tribunal concatena esta prueba directa con las pruebas indiciarias que ya se establecieron y cobran vida a través de la prueba de los hechos indicadores, cuya valoración fue realizada de manera exhaustiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinarse que la persona que dio muerte al ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUEROA, fue el adolescente WILMER ALONSO MORENO RODRIGUEZ.
Para los miembros del Tribunal no existe duda en cuanto a la comisión del hecho punible en la participación como autor del acusado en la muerte del ciudadano ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUEROA, y coautor en el robo de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ ARANGUREN, pues si bien existen testigos presenciales , así como los órganos de prueba traídos a la sala de audiencia, son suficientes para producir el convencimiento judicial acerca de la participación del acusado en los hechos que se le imputan , de acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas, en donde se expresaron los hechos y los fundamentos de hecho de la presente decisión.
La acción desplegada por el acusado de autos encuadra dentro de las previsiones de los artículos 458 del Código penal, cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO en armonía con el artículo 80 ejusdem, y como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y en el artículo 406. 1 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 458:“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
De la Tentativa y el Delito Frustrado:
Artículo 80: Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”
Articulo 406.1 En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,453,456, y 458 de este Código.”
En forma reiterada las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que (…) “ cuando el sentenciador considera que esta comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así”. (SALA DE CASACION PENAL SENTENCIA N° 405 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004).
En cuanto a la acción desplegada por el adolescente se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente.
Lo anterior, suministra a las juzgadoras elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad por parte del acusado de autos. Y así se decide.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual es condenado el adolescente de marras debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA AL ADOLESCENTE , oído lo declarado por las partes y evacuados como fueron los medios probatorios, CONDENA: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciocho años, nacido en fecha 22/10/1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, trabaja en el Boulevard Pacheco como comerciante, y estudia primer año en el liceo 16 de julio, residenciado en Pueblo Nuevo, RESERVADO, a cumplir la sanción de privación de libertad, de conformidad al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años por la comisión cómo coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en armonía con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ y como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y en el artículo 406. 1 del Código Penal. En perjuicio de ALEX ALBERTO RAMIREZ FIGUEROA, Sanción esta que cumplirá en el pabellón 1 del centro penitenciario de la región andina, visto que el adolescente tiene 18 años. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ofíciese a la directora del Centro Penitenciario. Y en tal sentido se dejan sin efecto medidas cautelares previstas en el artículo 582 letras “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son de medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal, la medida de fiadores y la medida de prohibición de salida del Estado Mérida, impuestas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. SEGUNDO: Se exime el pago de costas al adolescente. Dicha medida serán ejecutada por la Juez de Ejecución de está Misma Sección de Adolescentes. Y así se decide., TERCERO: Conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 ordinal 1, 458 Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. OFICIESE A PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LO AQUÍ DECIDIDO.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
ESCABINO TITULAR I: REINA ALDANA NUÑEZ.
ESCABINO TITULAR II: YAJAIRA DEL CARMEN UZCATEGUI AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha: _________________Se cumplió con lo ordenado bajo los Números:_____________________________________________________
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