REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA 
 
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
 
 
Mérida,  24 de abril  de 2009
 
198° y 150°
 
 
CAUSA N° J01-M-826-09
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
 
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
 
SECRETARIA: ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
 
DELITOS: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
 
VICTIMA:  GANDHI ROJAS.
 
             Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada,  en fecha 17 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
 
 
 
CAPITULO I
 
DE  LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
            
 
              ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
 
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
 
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 
 
 
CAPÍTULO II
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
 
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 131 al 140,   el cual expuso en la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
 
     El día  domingo 01 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, aproximadamente, a la altura de la plaza Gloria Patrias, cuatro personas, entre las que se encontraban los imputados IDENTIDAD OMITIDA ,abordaron un vehiculo taxi conducido por el ciudadano Ghandi Rojas Rojas, a quien le pidieron una carrera hasta el sector La Hechicera, Santa Rosa, del Municipio Libertador del estado Mérida.      Al llegar al lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el puesto del copiloto, sacó un objeto con apariencia de arma de fuego y amenazó al señor Ghandi con matarlo sino detenía el taxi para robarlo. El conductor no cedió a las amenazas y siguió conduciendo, por lo que la adolescente y la adulta, le taparon los ojos al conductor y IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeó por la cabeza con la cacha del arma y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeaba con los puños. Entre tanto una de las cuatro personas, le sacó del bolsillo de la camisa que llevaba puesta Ghandi Rojas Rojas, la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes. Al llegar a un lugar donde había personas, el taxista se detuvo y los adolescentes lograron escapar. La policía emprendió la búsqueda logrando aprehender a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la mujer adulta y a los adolescente varones se les aprehendió en una zona enmontada cercana al lugar y al serle requerida el arma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se hallaba, incautando un objeto con apariencia de chopo, arma de fabricación casera, sin aguja percutora. 
 
     Al ser valorado el ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Dr Arcadio Payares Muñoz, experto profesional IV, se determinó que las lesiones causadas ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. 
 
 
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA, para los tres adolescentes y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , previstos  el artículo  458 del Código Penal vigente; y el artículos 5 y 6  ordinales 1,2,3 y 8 de la ley de Hurto y Robo  de vehiculo automotor  y el artículo 416 del Código Penal  vigente,  en perjuicio de GANDHI ROJAS ROJAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 
               En la audiencia de Juicio de fecha 17 de abril  de 2009,  con relación a  los adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si desea declarar manifestando que si  y expuso: “ Admito los hechos conciente y voluntariamente y solicitó se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Se identifico el segundo adolescente  quien   dijo ser IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ Admito los hechos y solicitó se me imponga la sanción correspondiente. Es  todo”. Se identifico el tercero adolescente  quien   dijo ser IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Admito  hechos y solicitó se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que los adolescentes comprendieron cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaban siendo juzgados, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó  de parte de los adolescente antes identificados, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
 
 
 
CAPITULO III
 
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 
    
 
          Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de  marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal  5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio  Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,  del cual se desprende que la  Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal,  considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho,  en virtud del hecho ocurrido el día  domingo 01 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, aproximadamente, a la altura de la plaza Gloria Patrias, cuatro personas, entre las que se encontraban los imputados IDENTIDAD OMITIDA, abordaron un vehiculo taxi conducido por el ciudadano Ghandi Rojas Rojas, a quien le pidieron una carrera hasta el sector La Hechicera, Santa Rosa, del Municipio Libertador del estado Mérida.      Al llegar al lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el puesto del copiloto, sacó un objeto con apariencia de arma de fuego y amenazó al señor Ghandi con matarlo sino detenía el taxi para robarlo. El conductor no cedió a las amenazas y siguió conduciendo, por lo que la adolescente y la adulta, le taparon los ojos al conductor y IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeó por la cabeza con la cacha del arma y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeaba con los puños. Entre tanto una de las cuatro personas, le sacó del bolsillo de la camisa que llevaba puesta Ghandi Rojas Rojas, la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes. Al llegar a un lugar donde había personas, el taxista se detuvo y los adolescentes lograron escapar. La policía emprendió la búsqueda logrando aprehender a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la mujer adulta y a los adolescente varones se les aprehendió en una zona enmontada cercana al lugar y al serle requerida el arma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se hallaba, incautando un objeto con apariencia de chopo, arma de fabricación casera, sin aguja percutora. 
 
     
 
 
CAPÍTULO IV
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
             
 
                           Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido acta de entrevista sostenida con la victima GHANDI ROJAS ROJAS, inserta al folio 51 al 52, del acta policial suscrita por los funcionarios que aprehendieron a los adolescentes y quienes indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de los objetos incautados en el procedimiento ( F. 10 y 11), del reconocimiento legal realizado al objeto con el que fue amenazada y golpeada  la victima (F. 25) y del reconocimiento médico realizado al ciudadano conductor del taxi GHANDI ROJAS ROJAS, inserto al folio cincuenta y tres (53) que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el  hecho delictivo imputado  por la representación fiscal.
 
              Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
 
             Expertos:
 
             1.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios  Sante Guevara y Valero Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección  N° 0902 de fecha 02-03-2009.
 
2. La declaración en calidad de expertos de  los funcionarios Sante Guevara y Valero Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 0903 de fecha 02-03-2009.
 
3.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios La declaración en calidad de expertos de los funcionarios  Sante Guevara y Valero Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección  N° 0902 de fecha 02-03-2009.
 
4.- La declaración en calidad de experto de la funcionaria Niliam Ramírez experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia hematologica  N° 411 de fecha 02-03-2009.
 
5.- La declaración en calidad de experto de la funcionaria Niliam Ramírez experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia hematologica  N° 412 de fecha 02-03-2009.
 
6.- La declaración del experto Dr. Arcadio Payares adscrito a la Medicatura Forense del  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó  reconocimiento médico legal  N° 465 de fecha 02-03-2009.
 
Testigos:
 
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales  Sargento Segundo (PM) N° 155 César Becerra, Cabo Primero (PM) N° 235 Juan Monsalve, Cabo Segundo (PM) N° 78 Douglas Sánchez Lamus, Cabo Segundo (PM) N° 378 Peña Jean Carlos, Distinguido (PM) N° 349 Yamilet Arellano, Agente (PM) N° 286 Henry Araque, Agente (PM) N° 403 Hector Uzcátegui y Agente (PM) N° 344 Uriel Meza adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Brigada de Patrullaje Vehicular adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
 
2.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Carlos Luís Parra Camargo.
 
3.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Dávila Cristhofher, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.
 
4.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Carlos Gandhi Rojas Rojas.
 
Documentales:
 
1.- Inspección N° 0902  de fecha 02-03-2009, suscrito por los funcionarios Sante Guevara y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
 
 2.-Inspección N° 0903  de fecha 02-03-2009, suscrito por los funcionarios Sante Guevara y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
3.- Inspección N° 910  de fecha 02-03-2009, suscrito por los funcionarios Sante Guevara y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
4.- Experticia Hematológica  N° 411, de fecha 02-03-2009, suscrita por la funcionaria Niliam Ramírez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
5.-  Experticia Hematológica  N° 412, de fecha 02-03-2009, suscrita por la funcionaria Niliam Ramírez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
6.- Reconocimiento Médico-legal N° 465 practicada al ciudadano Ghandi Rojas por el Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
 
7.- Copia certificada de la  Sentencia Condenatoria dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DÍAZ DE FECHA 16 DE MAYO DE 2007.
 
 
 
 
  De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA , como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA, para los tres adolescentes y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, para los adolescentes  IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA, en y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 
              En base a lo establecido  en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará  aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
 
              Si bien es cierto el tipo penal in comento,   debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por los tipos penales ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA; Así mismo  tomando en consideración su participación en el hecho,  por lo tanto, el 	Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e”   de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
              Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado  por el tipo penal que se le atribuyó  a los adolescentes acusados aunado al hecho de que los informes para los tres adolescentes fueron desfavorables y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente; en el caso de marras IDENTIDAD OMITIDA, resultaron como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA, para los tres adolescentes y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN  GRADO DE TENTATIVA, en y sancionado en el artículo 620 de  la Ley Adjetiva Penal.
 
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del Estado Mérida, por un lapso de dos (2) años y seis (6)  meses; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del    estado Mérida, por un lapso de dos  (2) años y seis (6) meses; y para el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del Estado Mérida,  por un lapso de  tres (03)   años y  seis (06) meses. Líbrese lasa correspondientes boletas de encarcelación. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f”  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.  ASI SE DECIDE.
 
DE LAS COSTAS:
 
  El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor  es el siguiente:
 
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados  en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima  expresión  en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
 
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse   que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables.   ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
CAPITULO V
 
DISPOSITIVA
 
 
 
              Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ( antes identificada), privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del estado Mérida, por un lapso de dos (2) años y seis (6)  meses; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ( antes identificado), privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del    estado Mérida, por un lapso de dos  (2) años y seis (6) meses; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ( antes identificado) privación de libertad, la cual será cumplida en el INAM del Estado Mérida,  por un lapso de  tres (03)   años y  seis (06) meses. Líbrese lasa correspondientes boletas de encarcelación. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f”  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.  ASI SE DECIDE.
 
 
 SEGUNDO:  Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del  Código Orgánico Procesal  en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en  de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo  458 del Código Penal vigente; y el artículos 5 y 6  ordinales 1,2,3 y 8 de la ley de Hurto y Robo  de vehiculo automotor  y el artículo 416 del Código Penal  vigente, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).  CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
LA JUEZ TITULAR  EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
 
 
ABG. YOLY CARRERO MORE
 
LA SECRETARIA
 
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
 
 
 
 En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Números______________________________________________________
 
 
 
 
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