REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 24 de Abril de 2009
199° y 150°
Causa N° J01-U- 790-09.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA CON RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; CON RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: ORDEN DE UBICACIÓN.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: OLIMPIA VALERO AVENDAÑO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 21 de abril de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa a la adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO LEVE, como coautor del mismo, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el día 13-11-2008, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana en la avenida Los Próceres, Estado Mérida, lugar este donde se hace presente una comisión de la Policía adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos interceptaron a la ciudadana VALERO AVENDAÑO OLIMPIA, y el primero de los nombrados la despoja de su cartera de color negro, y los dos adolescentes salen corriendo, motivo por el cual una comisión policial observa lo ocurrido y proceden a la aprehensión de los mencionados adolescentes, quienes vestían el primero de los nombrados pantalón jeans , zapatos de color marrón casuales, gorra azul, correa negra y franelilla de color gris, franela de color rosa con rayas de color azul y short tipo bermuda de color azul, para el momento de la revisión personal de ambos adolescentes le encontraron al joven IDENTIDAD OMITIDA, entre sus manos una cartera de color negro y en su interior una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana OLIMPIA VALERO AVENDAÑO, C.I. N° 8.023.318, un peine de color marrón y una pintura de labios, marca Khas, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de ROBO LEVE, como coautor del mismo, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de cinco (5) meses, de no agredir a la victima ni por si ni por interpuesta persona que dicha obligación será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por cinco (5) meses, así mismo solicitó que el adolescente se comprometa a no agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona y que dicha obligación sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: ROBO LEVE, como autor del mismo previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión del delito de ROBO LEVE, como autor del mismo previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de NO AGREDIR A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OFICIESE AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Se ordena la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual quedó debidamente notificado de la audiencia de conciliación de fecha 21 de abril de 2009, según consta de las actuaciones al folio 91 de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La conducta desplegada por el acusado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual señala: “…EL ADOLESCENTE QUE SE FUGUE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ DETENIDO O SE AUSENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA O QUE SIN GRAVE O LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, SERÁ DECLARADO EN REBELDÍA Y SE ORDENARÁ SU UBICACIÓN INMEDIATA. SI ESTA NO SE LOGRA SE ORDENARA SU CAPTURA. LOGRADA SU UBICACIÓN O LA CAPTURA, EL JUEZ COMPETENTE SEGÚN LA FASE, TOMARA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NECESARIAS…” (negrillas del Tribunal).: El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten. De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE UBICACIÓN del imputado para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE JUICIO.-------------------------------------------------------------
Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo de la Policía del Niño, Niña y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en los mismos términos, en acta de fecha 21 de abril de 2009 que riela a los folios 93 al 96 de las actuaciones.
Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, 566, 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha____________Se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede bajo los Números:_________________________________________