REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de abril de 2009
199° y 150°

Causa N° J01-M- 830 -09.

ASUNTO: AUTO CONSTITUYENDO EL TRIBUNAL. EN UNIPERSONAL Y ACORDANDO OFICIAR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA : ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Según audiencia de nombramiento de defensor de fecha 22 de abril de 2009, previa constitución de este Tribunal, en la cual se encontraban presentes el adolescente de marras, la defensa, la representación fiscal; y visto que el adolescente manifestó en dicha audiencia querer acogerse a la figura de admisión de los hechos. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2009 este Tribunal, mediante auto de esta misma se acordó el sorteo de escabinos para el día 07 de abril de 2009 y se fijó audiencia de depuración de escabinos para el día 21 de abril de 2009.
TERCERO: Según acta de fecha 21-04-2009 de depuración de escabinos vista la incomparecencia de los escabinos, y del defensor privado Iad Koteiche, el adolescente renunció a su defensor privado y solicitó al Tribunal que le nombrara un defensor público; solicitud esta que el Tribunal acordó aunado al estudio psicosocial del adolescente. (folios 75 al 77).
CUARTO: En fecha 22 de abril de 2009 el adolescente manifestó a este Tribunal querer acogerse a la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los escabinos vienen al juicio oral y reservado para decidir conjuntamente con el Juez profesional la absolución o condena del acusado una vez realizado el debate probatorio, es decir, una vez recibidas las pruebas ofrecidas por las partes.
Con la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde del debate, por cuanto el acusado admite la culpabilidad y consecuentemente la responsabilidad penal por los hechos imputados, por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria y en este caso corresponde solo al Juez profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica y la sanción aplicable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601, último aparte de la Ley Adjetiva Penal.
No tiene sentido llamar a escabinos para constituir un Tribunal que va a dictar una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pues estos ciudadanos no tendrían labor, no cumplirían otra ocupación que refrendar con su firma una decisión en la cual no participaron.
Los trámites procesales solo tienen sentido si van dirigidos a la consecución de un Tribunal Mixto, con el costo para el Estado y la tardanza que significa, si los ciudadanos llamados a integrarlo no van a cumplir, en lo absoluto otra función que la de firmar la sentencia, vulnerando por ende la disposición de carácter constitucional establecida en el articulo 257.
Por merito de lo expuesto este Tribunal acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia del Tribunal con escabinos y se atribuye el conocimiento del Juicio Oral y Unipersonal a la Juez Profesional.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario, a la Psicóloga y a la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que remitan a la brevedad posible los informes psico-sociales del adolescente de marras.

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Por mérito de lo expuesto este Tribunal acuerda dejar sin efecto la convocatoria a las audiencias de constitución de Tribunal con escabinos y atribuir el conocimiento de Juicio al Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional.


SEGUNDO: Se fijara fecha provisional para la realización de la audiencia de Juicio Oral y reservada ( admisión de los hechos) una vez consten en la causa las resultas del estudio psicosocial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario, a la Psicóloga y a la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que remitan a la brevedad posible el informe psico-social del adolescente de marras.
Quedaron las partes notificadas de lo aquí decido en audiencia de fecha 22 de abril de 2008. REGISTRESE, DIARICESE, ASI SE DECIDE. OFICIESE A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LO AQUÍ DECIDIDO.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha _____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio Números:___________________________________________________.

Conste Sría.