REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiocho de abril de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M608-07

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

Consta en la presente causa que el Juicio unipersonal oral y privado se inició en fecha 26-03-2009, fijando su continuación para el 13-04-2009 a las 2:30 p.m. (folios 446 al 448); en fecha 13-04-2009, se realizó la audiencia de continuación de juicio, suspendiéndose para su continuación el día 27-04-2009 a las 10:30 a.m. (folios 453 al 454); en fecha 27-04-2009, no se logró la continuación del juicio por incomparecencia del adolescente de autos y la defensora pública, aplazándose la continuación para el 28-04-2009 a las 2:00 p.m. (folios 466 al 467); en fecha 28-05-2008, tampoco se logró la continuación del juicio por incomparecencia del adolescente de autos. Por tanto, se acordó interrumpido el juicio y se fijó nueva fecha para el 28-05-2009 a las 9:30 a.m. (folios 477 al 478).

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, -con carácter vinculante-, señala:

“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal)

De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.

En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal)

Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que el día 28/04/2009, contados a partir del 13/04/2009, exclusive, es el día undécimo (11), sin que se haya podido reanudar el juicio oral y privado, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en armonía con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 eiusdem y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Cerrada Lobo Jhonny Alfonso, José Gregorio Fernández y la Colectividad.

En esta perspectiva, no puede soslayar, quién aquí decide que por el principio de inmediación, propio de la etapa del juicio oral, corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos, para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo; en tal razón es que el debate debe ser realizado en un solo día y de suspenderse será por las razones contempladas por el legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia nro. 526, de fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

En consecuencia, en el caso sub examine, el debate debe considerarse interrumpido, debiendo realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Accidental, sección de adolescente, categoría mixto del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara interrumpido el debate y fija nueva fecha para la celebración del juicio oral y privado, categoría mixto, el día 28-05-2009 a las 9:30 a.m.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional 2, 4, 6, 16, 17, 172, 173, 332, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA