REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 29 de abril de 2009
199° y 150°
CAUSA N° J01-M-827-09.
ASUNTO: AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IAD KOTEICHE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMA: ISABEL TERESA RIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto escrito presentado por el abogado IAD KOTEICHE y como tal defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal folios (1075 y 1076), Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:
PRIMERO: Según consta de las actuaciones en fecha 26 de enero de 2009 se celebró por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, Audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley Adjetiva Penal impuso medida de detención preventiva al adolescente con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248, 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, acto en el cual se ordenó su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. (folios 883 al 865).
SEGUNDO: En fecha 27 de enero de 2009 se dictó auto fundado resolviendo solicitud de medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( folios 908 al 911), por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes en los términos señalados en el numeral que antecede.
TERCERO: En fecha 05 de marzo de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, acto en el cual se decretó la medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios 995 al 1000, a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. Fundamentándose el auto de enjuiciamiento en fecha 10 de marzo de 2009. (folio 1011 al 107)
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido se pronunció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1399, de fecha 17 de julio de 2006, y que es del tenor literal siguiente:
En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado nuestro.
Visto que el plazo previsto de prisión preventiva desde el día 05 de marzo de 2009 está vigente y no ha perdido legitimidad, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda ratificar la medida de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la decisión impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes dictada en fecha 05 de marzo de 2009 en la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 581 letra “a! de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.