REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de abril de 2009
199º Y 150º
CAUSA Nº J01-U-419-05
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: CRUZ CONTRERAS DAVID RAMÓN y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Por cuanto el día veintisiete de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia especial para escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia fijada por este Tribunal según actuaciones donde consta la captura del adolescente ( folios 94 al 97) relacionadas con la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, de echa 21 de enero de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la misma se hizo efectiva en la ciudad de Caracas; siendo posteriormente oído con las garantías de orden Constitucional y la Ley Adjetiva Penal, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Sección Penal Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( folio 404 al 429)
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Siendo las tres y treinta minutos del día de hoy lunes veintisiete de abril mil nueve (27-04-09), para la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 542 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y del adolescentes en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego. . Se constituyó el Tribunal de Juicio en Funciones de Juicio Nº 01, de la Sección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Sala de Audiencias Nº 02; integrado por la ciudadana Juez abogada Yoly Carrero More, la secretaria de sala abogado Zulay Molina Ruiz y el ciudadano alguacil Gabriel Contreras, designado en la sala de audiencias Nº 02. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, la Fiscal 18 del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, la defensora pública ABG. MARIA EUGENIA PACHECO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la representante legal del adolescente la ciudadana RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto informándole a las partes la finalidad y el alcance del mismo.
PRIMERO: Seguidamente la Juez informó al acusado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, se e le otorgó el derecho de palabra al adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó: “Porque en el trabajo que tengo no me daban permiso, trabajo en la Ciudad de Caracas, en el Restaurante Bello Horizonte. Es todo”.
SEGUNDO: Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 18 del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS quien expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente y consta acta del año 2006, en el folio 261, donde se constituyo el Tribunal mixto para la celebración del juicio oral y reservado, en fecha 30-05-06 y desde esa oportunidad, consta en fecha 15-10-07, fue declarado en rebeldía y acordada su captura por este tribunal, en virtud en quien señalo una dirección y en la misma no pudo ser localizado el adolescente, por ello esta representación fiscal para garantizar la proceso y que se decrete la privación de libertad del adolescente acusado de conformidad con el artículo 617 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, como medida de aseguramiento, para asegurar las resultas del proceso y así mismo solicito que se cite a los ciudadanos escabinos pues ya estaba constituido el Tribunal Mixto para la celebración del presente juicio y si los mismos no pudieren ser localizados se efectué un sorteo extraordinario, puesto consta que se constituyo en el mes de mayo del 2006. Es todo”.
TERCERO: Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA EUGENIA PACHECO quien expuso: “Solicito que se de le de una nueva oportunidad, el ha venido atender las citaciones del tribunal. Mandarlo para el internado judicial es causarle un daño grave, èl siempre ha dado la cara, la constitución en el ordinal 2 del artículo 44, toda persona tiene que ser procesado en libertad. Solicito que se considere esa medida y que èl se comprometerá a cumplir con lo que le imponga el tribunal. No pude constatar con el y el ha estado pendiente. Es todo”. Solicito el derecho de palabra la fiscal y expuso: “Desde el 2006 no se había presentado, y no lo manifestó al tribunal, y hace dos años esta sometido al proceso y no ha cumplido con la medida que tenia pactada. El quedo debidamente notificado, y han trascurrido dos años y no señalado al tribunal el motivo porque no se había presentado al tribunal.
CUARTO: La representación fiscal expuso: “Ratifico el pedimento anteriormente solicitado, para asegurar las resultas del proceso.”
QUINTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena privar al adolescente conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. Líbrese la correspondiente boleta de privación; Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA.-
DISPOSITIVA
El Tribunal, una vez oída la intervención del Adolescente, la Defensa, y a la Fiscalía, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura por ante este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: Decreta medida preventiva de privación de libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, por el poder cautelar, que le corresponde al tribunal, para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado Categoría Mixto, al tribunal en concordancia con el articulo 581 iusdem. Como el joven es mayor de edad, se ordena como lugar de reclusión del joven en el Pabellón Nº 01 del Centro Penitenciario. TERCERO: Se acuerda la citación de los escabinos, que constan la dirección en los folios 261 al folio 263 de la causa. CUARTO: Este Tribunal hace la aclaratoria que en fecha 16-03-06, se constituyo el tribunal mixto en la presente causa y en aras de garantiza la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y no tendiendo la certeza de que comparezca los escabinos que aparecen suscribiendo en el folio 264, donde se constituyo el Tribunal Mixto, y por cuanto han trascurrido tres (03) años de dicha constitución. Se acuerda oficiar a los escabinos a los fines de sostener entrevista con este Tribunal en un lapso no mayor de ocho (08) días a los fines de fijar el juicio oral y reservado. QUINTO: En caso contrario el tribunal fijará sorteo extraordinario y depuración de escabinos en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Líbrese boleta de privación de libertad con oficio a la Directora del Centro Penitenciario, todo de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se debe garantizar su integridad física, deberá permanecer en el Pabellón 01 del Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario Regio Andina del Estado Mérida, al Comandante de la Policía donde se le informa que se dicto privación de libertad, la cual cumplirá Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, SEXTO: Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de fecha 27 de abril de 2009. Regístrese, Diaricese y Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. YOLY CARRERO MORE.
La Secretaria,
Abg. Zulay Molina Ruiz.
En fecha__________________________Se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede bajo los números:_______________________________________________________