REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 07 de abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-M- 819-09.

ASUNTO: AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RONIS JOSÉ BARRIOS MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES Y JOSÉ AGUSTIN SARAZA YANES.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vistos. Según solicitud de la defensa de fecha 02 de abril de 2009, donde solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad por una cautelar sustitutiva a favor de sus representado CARLOS EDUARDO VALERO VENEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en virtud del cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por lo que solicitó se le sustituya la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 265 y vto.). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: El Tribunal en aras de garantizar la igualdad procesal como uno de los principios rectores establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acogido desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009 el criterio de la Sentencia del 02 de agosto de3 2007 ( TSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL)… Cuando la medida de coerción personal ( cualquiera que sea) sobrepasa el término de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente , toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados…” Y siendo de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional esta juzgadora se acoge en lo sucesivo al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional en la sentencia 1399, de fecha 17 de julio de 2006, y que es del tenor literal siguiente:

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado nuestro.
SEGUNDO: En relación al caso de marras, en fecha 12 de enero de 2009 se celebró audiencia de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía el cual decretó la medida de prisión preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar. ( folios 16 al 22).
TERCERO: En fecha 05 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía y dictó conforme al artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). Considera esta juzgadora que en el presente caso han transcurrido tres meses desde la detención del adolescente de marras, y siendo que jurídicamente no existen excepciones a esta regla y según el artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”




CUARTO: En el presente caso, la prisión preventiva no solo exige ser atendida con prioridad, por exceder del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en los artículos 49.2 Constitucional y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta juzgadora en el caso de marras no se ha verificado este supuesto de hecho, pues si bien el adolescente fue privado de libertad inicialmente el 12 de enero del año 2009, en virtud de la aplicación de la medida de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es a partir de esa fecha en que comienza a contarse el lapso de tres (3) meses; pues es claro el artículo 581, parágrafo segundo eiusdem al señalar que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, se hará cesar de oficio o a instancia de parte, si transcurridos tres (3) meses desde su imposición el juicio no ha concluido mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa el proceso sigue los trámites del proceso ordinario, actualmente se está desarrollando la etapa de depuración de escabinos, habiéndose fijado audiencia de sorteo extraordinario para el día 17 de abril de 2009 y la audiencia de depuración de escabinos la cual esta pautada para el día 23 de abril de 2009; garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DICTADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2009 AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. ( identificado en autos).
SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS AQUÍ ACORDADOS.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.