REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

Causa: E1-713-08
Asunto: REFORMA DE COMPUTO EN REFERENCIA AL EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. CON RESPECTO A UNA ADOLESCENTE (privación de libertad)
Vistos: En fecha 07 de noviembre de 2008, se dicta ejecútese de la sentencia donde señala: “… Obra a los folios (261 al 276), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de las adolescentes:OMITIDA...( omitida)… mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “f”.

Se CONDENÓ a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de unA adolescente de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescente, distintas de las destinadas al cumplimiento de medida de protección y diferenciadas según el sexo y edad. En consecuencia, se ordena la reclusión de la mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la Directora del internamiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.--

… Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos la adolescente fue declarada culpable por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca fue aprendida en flagrancia en fecha 01-09-2008 hora 11:00a.m. declaradas con lugar la flagrancia en fecha 03-09-2008 ( folio 189 al 193), acordando la privado preventivamente de libertad, manteniéndose la privación de libertad para la fecha de la realización del juicio en fecha 07-10-2008,(folios 249 y 252), encontrándose dos (02) meses y seis (06) días de privación de libertad hasta la presente fecha 07-11-2008, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a dos (02) años Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir DOS (02) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 01-03-2010 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (07-11-2008)---“
Luego en la audiencia de imposición de ejecútese se señala que la adolescente fue sentencia a un año y seis meses finalizando la sanción en fecha 01-03-2010 contados a partir del 07-11-2008. Efectuándose la corrección en el error material al señalar que la joven fue sentencia a cumplir una privación de libertad de dos años y seis meses. (Folio 296)


DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda reformar el computo por error señalado en el ejecútese de la sentencia, Con respecto a la adolescenteOMITIDASe CONDENÓ a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES FINALIZANDO LA SANCIÓN EL 01-03-2010 ( FOLIOS 285 Y 296)
SEGUNDO: A la adolescente se le explicó en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y de la aclaratoria del computo efectuado en la audiencia de imposición de ejecútese en fecha 27-11-2008, por tanto, no es necesario notificar a la sentenciado de lo aquí decidido, se mantiene que la revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional el 15-10-2009. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Sria.