REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTISIETE (27) de ABRIL de dos mil nueve
198° y 150°
CAUSA Nº E1-495-07
ASUNTO: VIGILANCIA PENITENCIARIA. (REALIZADA POR EL JUEZ DONDE SE ENCUENTRE PRIVADO DE LIBERTAD EL ADOLESCENTE ).
MOTIVACION
VISTO. Fijada audiencia para el día 06 de abril del año en curso, audiencia que tiene como finalidad la de oír al adolescente, tomando en consideración la visita penitenciaria donde se ordenó que el adolescente fuera trasladado al reten de la Policía del Estado Mérida, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la defensa, fiscal del Ministerio Público, el alguacil informa que un funcionario policial señaló que el joven había sido trasladado a Barinas; por tal razón, el tribunal ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida a los fines de que informara de la situación y a la orden de quien había sido trasladado el joven al Estado Barinas. Se recibe oficio No. 3362 suscrito por el Comisario José Rivas, que efectivamente se había realizado el traslado; sin embargo, desconocía de la audiencia que estaba pautada por el tribunal.
El tribunal para decidir observa:
Por la situación presentada, el tribunal dicta auto en fecha 07-04-2009, donde solicita al tribunal de ejecución del Estado Barinas, que informara si efectivamente el adolescente se encuentra en el internado judicial y de ser el caso gire las instrucciones necesarias para garantizarle los derechos del sentenciado; no obstante, se recibe oficio No. 521 donde considera el ciudadano juez que el oficio debió dirigirse directamente al internado judicial del Estado Barinas, señalando que “… en aras de evitar dilaciones inútiles por encontrarnos en esta jurisdicción especial, considera prudente este tribunal oficiar al internado judicial del Estado Barinas a los fines de que sea enviado al tribunal de Ejecución No. 01 de la Sección de la Responsabilidad de Adolescentes del Estado Mérida la información requerida ...”
Al respecto, es importante traer a colación que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimo, donde la familia participa de manera complementaria.
El juez de ejecución ejercerá el control permanente, controlando el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos, se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse en la persona privada de libertad, a consecuencia de la sanción penal condenatoria, el sentenciado posee un status jurídico particular: es sujeto titular de derechos fundamentales, pero el ejercicio de estos derechos encuentran su limita en el fallo condenatorio, en la sanción, y en la propia situación de reclusión en que se halla; no obstante, la regla ha de ser el pleno reconocimiento, ejercicio y tutela de sus derechos fundamentales y garantía.
Desde la entrada en vigencia de Código Orgánico Procesal Penal, el juez tiene facultad para intervenir activamente en la ejecución de la sanción, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso. La intervención del juez es un colorario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; con la intervención del juez el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos.
El juez de ejecución del adolescente no se agota en el hecho de pertenecer a una jurisdicción especializada, en razón del sujeto, debe tener cualidades superiores de humanismo, vocación, espíritu abierto y empatía vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que deben ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción, cuyo cumplimiento esta bajo su control.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Esta es la razón, que llevo a este tribunal a informar al tribunal de ejecución de que posiblemente se encontraba un adolescente en el Internado Judicial del Estado Barinas y, en caso de ser afirmativo de manera inmediata se le deben garantizar la protección de sus derechos.
En este sentido, de autos se desprende que efectivamente el adolescente fue trasladado al internado Judicial de Barinas según oficio NO. 118/2009, donde consta que el traslado fue realizado por solicitud de voluntario del adolescente; no obstante, el tribunal desconocía que el joven deseaba ser trasladado para el internado judicial de Barinas, el tribunal en ningún momento ordeno el traslado a dicha Estado, ya que estaba pautada una audiencia para el día 06 de abril de 2009 a los fines de oír al adolescente. ( folios 1088 al 1090).
En este contexto, el joven actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, siendo el juez de ejecución de Barinas la instancia competente para la protección en los derechos inherentes a su persona humana, permitiendo la progresividad psicosocial. Sin embargo, por la circunstancias en que el joven fue trasladado, sin ser oído por el este tribunal, por argumento teleológico, se considera que el juez natural para continuar conociendo del control de la sanción, es este tribunal de ejecución del Estado Mérida; sin embargo, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, es el juez de Ejecución con competencia en el Estado Barinas, el competente para llevar la vigilancia penitenciaria, debido a que el joven se encuentra cumpliendo la privación de libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En conclusión, considera el tribunal que para garantizar los derechos los derechos del sentenciado ( articulo 631 de la LOPNA) se debe efectuar una vigilancia penitenciaria, a los fines de continuar cumpliendo la decisión de fecha 02-05-2007 folios (834 al 865) donde se impone la sanción privativa de libertad, la cual finaliza en fecha 09-10-2010.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78, 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 letra b, c y e, 13; 629, 647 letra “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: El seguimiento de la Vigilancia Penitenciaria por el tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Barinas.
PRIMERO: Que el adolescente omitida, deberá continuar con el cumplimiento de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el Internado Judicial del Estado Barinas, bajo la Vigilancia Penitenciaria del Tribunal del Ejecución del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se llevará el seguimiento de la Vigilancia Penitenciaria, continuando el control de la sanción en la causa E1-495-07 a la orden de este tribunal como juez natural; por tanto, se acuerda enviar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, copia certificada de la causa cursante ante este tribunal signada con el No. E1-495-07, de los folios 834 al 865, 882 al 886, 917 al 919, 1036 al 1044, 1062 al 1064, 1074 al 1076, 1105,1106. Se ordena remitir via fax al tribunal de Ejecución del Estado Barinas, copia de la presente decisión a los fines de garantizar a la brevedad posible los derechos del sentenciado. Ofíciese con copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Notifíquese a la defensa y fiscalía del Ministerio Público. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YENNY DIAZ BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sría.
Visto. El acta de audiencia que ríela a los folios (334 y 336) de las actuaciones, donde la defensa indica que se considera necesario de cómo debe aplicarse los artículos 631 letra J y 638 letra C de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en virtud de la situación presenta a su defendido JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, quien es trasladado a otro lugar de internamiento tal como consta en el oficio No 0112 de fecha 04- 03 -2004, folio (326) indicando que “por un régimen de emergencia como medida de seguridad contemplado en el reglamento interno de este centro... (omissis) .
Solicitamos respetuosamente que dicho adolescente permanezca en ese reten policial a la orden del tribunal y hasta que cumpla la mayoría de edad que es el 27 de marzo de 2004 y luego sea trasladado al centro penitenciario de Lagunillas.”
Con respecto a los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente expresa:
El artículo 631 ejusdem indica
“... h)no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumpla la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita ( resaltado nuestro) del Juez;
j) no ser sometido al régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros”
Así mismo, el artículo 638 ejusdem establece que cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual deberá respetar los derechos y garantías...
“...c) un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos...”
El adolescente sentenciado tiene derechos y deberes y tiene el derecho a que el juez de ejecución los garantice lo cual comprende una de las competencia tal como lo establece el artículo 647 letra b de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
La actuación de juez de ejecución depara con la actuación de otros organismos del sistema penal de responsabilidad del adolescente y de alli la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y colaboración entre todos , y si necesita ir mas allá utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber
En La ley especial mencionada existen dos tipos de derechos, los generales y en los específicos, los primeros están dirigidos a todos los adolescentes que se le haya sancionado con cualquier medida (artículo 630 de la LOPNA) y los segundos son para los adolescentes privados de libertad ( artículo 631 LOPNA) sin embrago estos derechos deben cobncatenarse con el artículo 93 letra “e” de la LOPNA, exige como u n deber “ ejercer y defender activamente sus derechos”
Empero, la ley establece que las sanciones debe cumplirse en lugares de internamiento exclusiva para adolescentes entidades de carácter público, donde se llevará un reglamento interno el cual debe preveer un adecuado y justo regimen sancionatorio interno. Debe ahber una especifica clasificación de dicha faltas y sanciones a imponer y de las emergencias en casos de motines o conflictos violentos, todo lo cual deberá ser informado al juez de ejecución, quien a su vez velará por la incolumidad de los derechos y garantias del adolescente sentenciado.
. Notifíquese. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N°01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros_________________________________
Sría.