REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintisiete (27) de abril de 2009
198° y 150°


CAUSA N0. E1-650- 08
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. Sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. (Artículo 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expresa que su defendido jóven adulto, se encuentra privado de libertad en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, que la sanción de privación de libertad ya no cumple los objetivos previsto en el artículo 629 de la ley especial; por tal razón, pide la sustitución de la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa considerando que la mas conveniente para el adolescente es la libertad asistida y regla de conducta, quien señaló los fundamentos relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias del pedimento.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa según lo establecido en el artículo 647 letra “e” eiusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se señala que el adolescente debe continuar privado de libertad; no obstante no se opone a que se le conceda permiso para estudiar en la Universidad.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa el planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó que le den una oportunidad que van a cumplir con las sanciones que le impongan.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
Corre a los folios (817 al 819) se dicta auto de fecha 19 de noviembre de 2008, acordando que el joven debe continuar cumpliendo la privación de libertad, INFORME EVOLUTIVO DEL PLAN INDIVIDUAL, ( folios 833 al 836) que indica “...ha concientizado la problemática que ameritó su privación de libertad… (sic)… socialmente posee herramientas adecuadas de reintegro al hogar y a la sociedad. En el área sicológica señala “ … ha iniciado la construcción de su plan de vida proponiendo continuar sus estudios universitarios en carrera de su elección…”En la audiencia la trabajadora social señala que los FACTORRES Y CARENCIAS se observa que existia en la familia falta de comunicación sobre el tema de sexualidad, considera que tal situación en el lugar donde vive el adolescente pudiera considerarse como parte de la cultura, sin embargo, señaló que esa situación ya fue superada se realizó trabajos con la familia y el sentenciado. En el área sicológica: la especialista en la audiencia señalo “… no se encontró factores que pudieran invadir a la conducta a cometer delitos de los semejante al que cometió y por el que se les sentenció…”así mismo, coinciden los ciudadanos Leonel Zambrano y Leidi Roa al expresar que el sentenciado a demostrado colaboración, respeto y buen compañerismo.
Cursa a los folios (817 al 819) auto acordando que la fecha de finalización de la privación de libertad para el adolescente en fecha 23 de noviembre de 2010.
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es el punto de partida del mismo en la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos, el cual se fundamenta en los factores (biosocosociales) y carencias (educativas, familiares, etc), efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta
Esta juzgadora considera que del análisis del plan individual, informe evolutivo y la declaración de los adolescentes, así como, la deposición de los testigos en sala, se evidencia que efectivamente el adolescente ha evolucionado se ha cumplido en parte los objetivos previsto para la imposición de la sanción de privación de libertad.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que el adolescente la privación que esta cumpliendo actualmente ha cumplido en parte con los objetivos con respecto a los factores que incidieron en la comisión del hecho punible; por ende, es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta en la sentencia, mediante el seguimiento del especialista.
A tal efecto, los adolescentes deberá cumplir medidas menos gravosas correspondientes a las siguientes:

REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá estudiar o trabajar. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio; la primera entrevista es en fecha 28-04-2009; luego, debiendo presentar la constancia de estudio y de trabajo cada tres meses ante la supervisora Norelis Garcia, para que esta lo presente al tribunal, además de realizar las visitas in locus. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la supervisora mencionada. La especialista deberá informar cada tres meses de la evolución en el cumplimiento de la sanción y en caso de incumplimiento deberá informar inmediatamente. Esta sanción, finaliza en fecha 23 de noviembre de 2010. (Folio 819).
LIBERTAD ASISTIDA. El adolescente deberá someterse a la orientación de la sicóloga de esta sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir cada quince (15) días, debiendo acudir a la primera entrevista en fecha 28-11-2010. Esta sanción, finaliza en fecha 23 de noviembre de 2010. (Folio 819).
DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme que venia cumpliendo el adolescenteOMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley juvenil se acuerda fijar como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 27-10-2009. De igual manera se le explico al adolescente las consecuencias que resultan en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628 letra “c” de la ley juvenil. Se ordena librar la boleta de excarcelación, ofíciese a la Directora del INAM, informando lo acordado. Remítase, copia del acta y de la presente decisión a la sicóloga y supervisora de medida Norelis Garcia. Quedaron notificas las partes en la audiencia tal como consta en el acta. Ofíciese Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YENNY DIAZ BRICEÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Sria.

MEM/.-