REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

Causa: E1-759-09
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. ( reglas de conducta y servicio comunitario)
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (163 al 176).
Al adolescente que se le imponga el ejecútese de la sentencia, tiene los derechos de ser oído, el derecho de ser informado así como las funciones del Juez de Ejecución conforme a los artículos 346 y 347 y los derechos que le corresponden en la etapa del ejecútese.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (163 al 176), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de los adolescente: OMITIDA, mediante el cual se les condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de ROBO HURTO SIMPLE Y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de Adelaida Gonzales y otros, medida esta consistente en:
REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de continuar trabajando o estudiar, Obligación de no hacer: Se le prohíbe al joven agredir física a la victima ni a su entorno familiar, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha veintitrés (23) DE abril DE DOS MIL DIEZ (2010).
Al adolescente se le impone medidas alternativas a la internación, estas medidas deben ser guiadas por profesionales para asegurar que el adolescente sea tratado de manera apropiada para su bienestar (articulo 40 de la C.D.N) mediante la inclusión del adolescente en programas socio educativos, cuyo seguimiento de medidas debe estar encomendado por educadores y trabajadores sociales o personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente ( artículo 643 de la LOPNA). Por tal razón La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la SUPERVISORA de la sección de adolescentes, Edelin Villalobos a quien deberá presentar la constancia de trabajo o de estudio cada tres (03) meses y deberá la especialista realizar visitas in locus, del cual levantará un acta que remitirá al tribunal.
Servicio Comunitario El adolescente deberá prestar un servicio a la comunidad en el lugar que señala la trabajadora social del INAM, encargada de vigilar la sanción, y deberá ser cumplida durante cuatro (04) meses, ocho horas semanales sumando un total de ciento veintiocho (128) horas .
Las especialistas deberán presentar informe trimestralmente y de forma inmediata deberán informar en caso de incumplimiento.
Por todo lo expuesto el tribunal considera que el seguimiento deberá ser encomendado por las especialistas mencionadas y no por la especialista que menciona la sentencia, por considerar que la libertad asistida específicamente debe ser seguida por un especialista en conducta.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con lo expresado el adolescente antes mencionado deberá cumplir la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA), UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha veintitrés (23) DE abril DE DOS MIL DIEZ (2010). Servicio Comunitario (Art. 624 LOPNA) deberá ser por el lapso de cuatro (04) meses.
SEGUNDO: A los adolescentes se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional el 20-10-2009.
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija para el jueves 23 de abril del año en curso hora 10:00 A.m. para la imposición de la presente decisión. Notifíquese, cítese. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.