REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).-

198° y 150°

Vistas las diligencias de fecha 13 y 14 de abril del año que discurre, agregadas a los folios 34 y 39 de las presente actuaciones, en su orden, presentadas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, y el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, mediante las cuales consignaros sendos escritos de promoción de pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos siguientes:

El abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, promovió pruebas en los términos que a contención se transcriben in verbis:

(Omissis):…
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Instrumento Público de compra venta entre la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA y la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS; debidamente autenticado por ente el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Marzo de 1982, bajo el Nº 129, folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 1982, bajo el Nº 120, a los folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero y que acompaño original en dos (2) folios útiles; mediante este Instrumento Público PRUEBO al Tribunal que efectivamente la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ, (sic) no es propietaria del terreno que pretende REIVINDICARSE ya que su legitima madre al momento de morir ya había vendido el mismo según se evidencia del documento que estoy promoviendo como PRUEBA.
Finalmente solicito al Tribunal que la PRUEBA sea admitida por no ser contraria a derecho y estar permitida en Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y que en la Definitiva sea declarada con todo el valor probatorio que se merece…” (sic)


En cuanto a las documental promovida en el particular primero y que fueron agregadas a los folios 36 y 37, por tratarse de medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, y, específicamente, de instrumentos públicos debidamente protocolizados esta Alzada admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, promovió pruebas en los términos que se transcriben a contención:

(Omissis):…
1.- Valor y merito (sic) Jurídico del documento publico (sic) de fecha 14 de Marzo (sic) de 1.968 registrado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Sucre, Lagunillas del estado Mérida, bajo el Nro. 46, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año, el cual obra al presente expediente, donde se demuestra que la ciudadana Santiaga Méndez Molina, hoy difunta, era propietaria de todos los lotes de terrenos constituido (sic) por los numerales 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to, 7mo y 8vo, y que los heredo (sic) RAMONA ANTONIA MENDEZ, plenamente identificada en autos, en el carácter de hija legitima, (sic) y así se evidencia en la declaración sucesoral sustitutiva Nro. 0011 de fecha 10 de Enero de 2008.
2.- Valor y merito (sic) jurídico del documento publico (sic) que consiste en la declaración sucesoral sustitutiva signada con el Nro. 0011 de fecha 10 de Enero de 2008, donde aparece (sic) declarados todos los lotes de terrenos propiedad de SANTIAGA MENDEZ MOLINA, hoy difunta, y que obra a los folios 10, 11, 12, 13 y vuelto en el presente expediente y que pasaron a ser propiedad por herencia de RAMONA ANTONIA MENDEZ.
3.- Valor y merito (sic) jurídico del documento publico (sic) que consiste en acta de defunción del (sic) la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, donde se prueba fehacientemente que la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ es única hija y por lo tanto es única y exclusiva herederos (sic) de todos sus bienes la cual obra al folio 14 en el presente expediente.
4.- Valor y merito (sic) jurídico del documento de compra venta que le hizo el ciudadano Henry Cáceres Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 8.005.813, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del estado (sic) Mérida y hábil, al ciudadano José Reinaldo Avila (sic) Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 8.034.900 del mismo domicilio y hábil, y que fue objeto de la transacción convenida (sic) donde, José Reinaldo Ávila Camacho ya identificado, en (sic) el carácter de demandado en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio Ana Dely Araque Ramírez, donde entre otras cosas se dio por citado en el juicio que cursa por ante el Tribunal de la causa signado con el expediente 22.167 y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ (sic), plenamente identificada en autos por reivindicación del bien inmueble ubicado en el caserío el Llano Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado (sic) Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE como fondo: en una medida de trece metros con veintitrés centímetros (13,23 Mts) colinda con terrenos de Thais del Carmen Rojas, SUR visto como costado derecho: en una medida de veinticinco metros con cuarenta y ocho (25,48 mts) colinda con terrenos de Thais del Carmen Rojas, ESTE visto como frente: en una medida de trece metros con siete centímetros (13,07 mts) colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío, OESTE visto como costado izquierdo: en una medida de veinticinco metros con un centímetro (25,01 mts) colinda con terrenos que son de Thais del Carmen Rojas; el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 42, protocolo primero, folio 147 al folio 149, tomo séptimo trimestre primero del referido año, del cual el ciudadano José Reinaldo Avila (sic) Camacho lo reivindicó a Ramona Antonia Méndez ya Identificada el cual al folio 16, 17 y su vuelto en el presente expediente.-
5.- Valor y merito (sic) jurídico del escrito de transacción que obra a los folios 19 vuelto y 20 del presente expediente, el cual se hizo única y exclusivamente entre las partes, donde se reconoce la propiedad del inmueble antes descrito y reivindica a la ciudadana Ramona Antonia Méndez.-
6.- Valor y merito (sic) jurídico del auto dictado en fecha 30 de Julio (sic) de 2008 por el Tribunal de la causa donde afirma que no homologa (sic) la transacción hasta tanto no este (sic) agotado el lapso de citación de todos los demandados.
7.- Valor y merito (sic) jurídico del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009, por el Tribunal de la causa, donde nuevamente no homologa (sic) la transacción antes mencionada hasta tanto no conste en autos la manifestación expresa de los demás demandados y que los mismos son objeto a (sic) la presente apelación.-
Por ultimo (sic) solicito al Tribunal que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se le de (sic) todo el valor probatorio…” (sic)

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 3, 4, los cuales obran agregados a los folios 23 al 25; 14, y 15 al 17, por tratarse de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de instrumentos públicos debidamente protocolizados, esta Alzada admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2, 5, 6 y 7, que obran a los folios 13; 19 y 20; 21 y 28, y 29; este Juzgador niega su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.



JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).-


198° y 150°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,


La Secretaria, Homero Sánchez Febres.


María Auxiliadora Sosa Gil.



En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.



La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil




Exp. 5004