GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración de fecha 31 de marzo de 2009, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 20.413, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que en el referido juicio actúa como abogado asistente de la parte actora, el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4084, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, surgida por enemistad manifiesta, la cual expresó en diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, en el expediente No. 20.092, de la nomenclatura de ese Despacho, y en acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008, quien declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por él, en fecha 10 de julio de 2006. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra los solicitantes RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO Y VICTOR JOSE SERRA ROJAS, y el abogado en ejercicio que los asiste, JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 05, en los términos que se reproducen a continuación:
[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 31 de Marzo de 2009, el Juez Titular de este Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara, expuso: Por cuanto cursa en el expediente 20413, cuya carátula dice: SOLICITANTES: BARRIOS ARAUJO RAQUEL ZORIMAR Y SERRA ROJAS VICTOR JOSÉ .- MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, y de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio de separación de cuerpo, en el escrito de Conversión de Divorcio de Raquel Zorimar Barrios y Victor José Serra, los asiste el abogado en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4084, procedo a inhibirme en conocer de la presente causa en acatamiento a- decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008, que declaró CON LUGAR, la inhibición formulada en fecha 10 de julio de 2006, en virtud de que me encuentro incurso en la causal No. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta que tengo con el abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, la cual expresó en diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, del expediente No. 20092, folio 98.
En tal sentido, en el expediente signado con el Nº 03141 del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa:
“La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración del 10 de julio de 2006, contenida en acta cuya certificada obra agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“En el día de hoy, 10 de julio de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara, expuso: Vista la diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por el Abogado (sic) en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4084 y hábil, la cual corre agregada al folio 98 del expediente mencionado, mediante la cual expuso:
“…Solicito del ciudadano Juez por cuanto es mi enemigo personal no confió (sic) en su imparcialidad se inhiba en este juicio y en todos aquellos que ingresen o estén por ingresar en este Tribunal”.
La recusación es el mecanismo con que cuenta la parte para exponer las razones por las que considera que el Juez para un determinado caso, no debe conocer de el por cuanto se encuentra incurso en uno de lo supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición por otra parte es el mecanismo con que cuenta el Juez para excusarse de conocer determinada causa sosteniéndola con base a hechos que pueden ser subsumidos en uno de los supuestos ofrecidos en el citado artículo .
... (Omissis)
Este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma resulta procedente en derecho y, en consecuencia, se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de los solicitantes RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO Y VICTOR JOSE SERRA ROJAS, y el abogado en ejercicio que los asiste, JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4084. es todo. No expuso más. Conste hoy 31 de marzo de 2009...] (sic) (Negritas y cursivas del texto copiado) (Los corchetes son de este Juzgado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Debe entonces verificar el Juzgador, si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el Juez inhibido se encuentra incurso con el abogado recusante, en la causal de inhibición prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada existente por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en el juicio seguido por la ciudadana GUISEPPINA CIAVATTONE, contra el ciudadano JACKSON DANIEL PEREIRA FERNÁNDEZ, por desalojo, contenido en el expediente el Nº 4912, de la nomenclatura propia de este Juzgado.
En tal sentido, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia casacionista, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, en la cual expresó:
“(omissis)…
la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declara en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “… en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.
En consecuencia, en virtud de que tal como se señaló anteriormente, en la causa signada con el Nº de Expediente 22.425, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Alzada declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez inhibido en la presente incidencia, cuyo expediente fuera distinguido con el Nº 4912, de la nomenclatura propia de este Juzgado, y, por cuanto en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima este Sentenciador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, debió el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del profesional del derecho JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, en el referido proceso, por estar éste incurso con él en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.
No obstante, el mencionado Juez a cargo del Juzgado a quo, no actuó de la manera debida, sino que propuso inhibición para seguir conociendo de la causa, aplicando erróneamente las normas que consagran los artículos 82.18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Así se declara.
Vistos los señalamientos que anteceden, considera quien decide que no existiendo causa legal que fundamente la inhibición formulada en el caso sub examine, la misma deviene en improcedente, en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del artículo 88 del precitado Código de Procedimiento Civil, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente, en una (1) pieza constante de 18 folios, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-165-09. Quedó anotada su salida con el Nº 5017.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
Oficio N° 0480-165-09 Mérida, 23 de abril de 2009.
199º y 150º
CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-
Particípole que mediante auto de esta mima fecha, dictado en el expediente cuya carátula, entre otras menciones, dice: N° 5017 “SOLICITANTE(S): BARRIOS ARAUJO RAQUEL ZORIMAR Y SERRA ROJAS VICTOR JOSE .- MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (INHIBICION). JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 20 Mes ABRIL Año 2009”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose remitir a ese Despacho, mediante oficio, las presentes actuaciones, en una (1) pieza, constante de 18 folios.
Dios y Federación,
Homero Sánchez Febres
Juez
Adjunto lo indicado
MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, C E R T I F I C A : Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número 5017, cuya carátula entre otras menciones dice: “N° 5017 “SOLICITANTE(S): BARRIOS ARAUJO RAQUEL ZORIMAR Y SERRA ROJAS VICTOR JOSE .- MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (INHIBICION). JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 20 Mes ABRIL Año 2009”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).-199º y 150º.-Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- (Firmado) El Juez Titular, Homero Sánchez Febres. (Ilegible) (Firmado), La Secretaria, María Auxiliadora Sosa Gil (Ilegible).-Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil nueve (2009).-
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN“
PARTES:
SOLICITANTE(S): BARRIOS ARAUJO RAQUEL ZORIMAR Y SERRA ROJAS VICTOR JOSÉ .
FECHA DE ENTRADA: DÍA:20 MES: ABRIL AÑO: 2009
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS (INHIBICION)
DECISION:
En atención a las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
NÚMERO DE EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN
5017 Primero de Primera Inst.
Mérida, 23 de abril de 2009.
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