REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 07 de mayo de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, contra el auto de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el referido Tribunal, en el procedimiento de tacha por vía principal, interpuesto en su contra por los ciudadanos JOSÉ IVÁN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, contra el ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA,.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 18), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2008 (folio 19), la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 20 al 23.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 25), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 29), el Alguacil de este Juzgado, procedió a devolver boleta de notificación librada al ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, en su condición de parte demandada o a sus apoderados judiciales abogados ANDRÉS ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, siendo ésta última quien firmó la misma en fecha 08 de octubre de 2008 (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 31), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado, la boleta de notificación librada a la ciudadana ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, en su condición de parte codemandante.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 32), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado, la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ IVÁN BRICEÑO VERGARA, en su condición de parte codemandante.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 33), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de enero de 2008, por los abogados ANDRÉS ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.900 y 41.887, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada (folios 02 al 08).

2) Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2008, por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.887, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada (folios 09 y 10).

3) Constancia de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual agregó las pruebas consignadas por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada (folio 11).

4) Auto de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las pruebas aludidas, eran legales y pertinentes. Asimismo, vista las pruebas promovidas por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada, en cuanto a la “PRUEBA PRIMERA”, (Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos) no la admitió por no constituir la misma un medio de prueba, previsto por el legislador; en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba TESTIFICAL, no la admitió por no haber indicado el promoverte el domicilio de los testigos, a fin de determinar cual sería el Tribunal competente para la evacuación de la prueba y precisar el término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).

5) Diligencia de fecha 16 de abril de 2008, presentada por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada, mediante la cual señaló que en el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BRICEÑO VERGARA, YLSA GUADALUPE BRICEÑO VERGARA, MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO DE RIVAS, MARÍA MAGDALENA BRICEÑO DE ROSARIO, RAMÓN ALEXIS BRICEÑO VERGARA y CARMEN TERESA BRICEÑO DE ÁLVAREZ, se encuentran domiciliados los cinco primeros en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y la última en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en consecuencia apeló del auto de fecha 14 de abril 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 13 al 15).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del auto por el cual el a quo admitió o negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada, ni el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta.

Tampoco obra a los autos, las actuaciones relacionadas con el recurso interpuesto, en los cuales fundamentó la recurrente su impugnación contra el auto que negó la admisión de la prueba testifical, elementos que coadyuvarían al Juzgador en la determinación de la procedencia o no del mismo.

En efecto, en el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.

Es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presente en la Alzada la actuación señalada, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del auto por el cual el a quo admitió o inadmitió el recurso formulado, el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar su tempestividad o intempestividad y las actuaciones procesales, en las cuales fundamentó la recurrente su impugnación contra el auto que negó la admisión de la prueba testifical, que como se señalara anteriormente, a juicio de este Sentenciador son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada, contra el auto de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión de la prueba testifical promovida por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, por no haber indicado la promoverte, el domicilio de los testigos, a fin de determinar cual sería el Tribunal competente para la evacuación de la prueba, determinado con precisión el término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4848.-