REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 04 de febrero de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2008, dictado por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, contra el ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, por acción reivindicatoria.
Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 12), les dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 13), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
Ú N I C A
Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:
1) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 02 de octubre de 2008, por la abogada KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.825, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folios 02 al 04).
2) Auto de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia admitió las pruebas “PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO”, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a la oposición contenida en el particular “TERCERO”, la declaró con lugar, en virtud de que la parte demandada pretende promover como prueba la confesión del demandante contenida en el libelo de la demanda, no constituyendo ni las afirmaciones hechos en el libelo ni las defensas en la contestación, confesiones como tal en consecuencia no admitió la referida prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, marcadas con las letras “A, B, C, D, E”, PRIMERO DOCUMENTALES, SEGUNDO TESTIMONIAL, CUARTA PERICIAL y QUINTO POSICIONES JURADAS”, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación (folios 05 al 07).
3) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, presentada por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.846, mediante la cual apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 09).
4) Auto de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó corregir la foliatura en los folios 02 al 09, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del auto por el cual el a quo admitió o negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, ni el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta.
Tampoco obra a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda, a los fines verificar si resulta o no procedente en derecho, la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por aquella, elementos que coadyuvarían al Juzgador en la resolución de la incidencia sometida a su conocimiento por vía de apelación.
Finalmente, no consta de autos, las actuaciones que acrediten la personería jurídica con que actúa el sedicente apelante, ya que en la diligencia contentiva de su recurso, solo señala que actúa con el carácter acreditado en autos.
En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)
La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presente en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del auto por el cual el a quo admitió o inadmitió ese recurso, el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar su tempestividad o intempestividad, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda y las actuaciones que acrediten la personería jurídica con que actúa el sedicente apelante, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4975.-
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