JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 3 del mes y año que discurren, por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y representación, y sus recaudos anexos, que cursan a los folios 3 al 15 del presente cuaderno, mediante el cual, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, interpone ante este Tribunal Superior, formal demanda contra la ciudadana SILVIA MARINA MOLINA LOBO, quien actuó como accionante en el juicio de amparo constitucional que cursó en primera instancia en este Juzgado, por estimación e intimación de honorarios profesionales que se dicen causados en ese proceso por sus actuaciones como abogado asistente de la mencionada ciudadana; y en virtud que la competencia funcional del Juez o Tribunal para conocer de esa especie de pretensiones es de eminente orden público, procede este Tribunal a pronunciarse ex officio al respecto, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció su doctrina --que ha sido reiterada en fallos posteriores-- en lo atinente al procedimiento a seguir y la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la hipótesis del cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa --como aconteció en el caso sub examine--. En efecto, en la parte pertinente de dicha sentencia al respecto se expresó:

“(omissis) en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y aplica al caso de especie, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales formulada por el prenombrado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, a cuyo efecto observa:

De los autos se evidencia que la pretensión de cobro de honorarios de abogado deducida mediante el referido escrito de fecha 3 de abril de 2009, por el mencionado profesional del derecho contra la ciudadana SILVIA MARINA MOLINA LOBO, quien fungió como parte actora en el juicio de amparo constitucional a que se contrae el presente cuaderno, por sus actuaciones efectuadas como abogado asistente de la misma en esa causa, se ubica en el último supuesto al que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, ya que tal proceso culminó el 30 de enero de 2009, fecha en la cual la referida Sala, al conocer en alzada del mismo, dictó la sentencia que obra a los folios 21 al 28 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante la cual revocó la sentencia apelada, dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2007; declaró sin lugar la apelación ejercida contra ese fallo, e inadmisible la pretensión de amparo constitucional que interpuso la referida ciudadana contra la abogada MARÍA LUISA DÁVILA, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, “por el supuesto fraude y las supuestas actuaciones lesivas que habrían ocurrido en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que la profesional del Derecho María Luisa Dávila incoó contra el ciudadano Aníbal Antonio Albornoz”.

Por ello, y en virtud de que debido a la naturaleza de las decisiones proferidas en la sentencia firme emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho proceso de amparo constitucional se encuentra totalmente concluido y carece de fase de ejecución, resulta evidente que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior es funcionalmente incompetente para conocer, en primer grado, de la reclamación de honorarios profesionales formulada por el prenombrado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, ya que su conocimiento, en razón de la materia, cuantía, grado jurisdiccional y territorio, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, al cual le corresponda por distribución. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado, de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra la ciudadana SILVIA MARINA MOLINA LOBO; y DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que le corresponda por distribución, al cual se considera competente por razón de la materia, cuantía y territorio, para conocer, en primer grado, de dicha demanda.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez que quede firme la presente sentencia, remítase este cuaderno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno. Así se decide.
El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,


Joselit Ramírez Camacho