REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 1 al 3), mediante el cual la abogada MARÍA JOSEFA MONTERREY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILLY GARCÍA ANGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.410 y domiciliada en la ciudad de Bruselas, Bélgica, con fundamento en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó “SEA HOMOLOGADA A TRAVÉS DEL EXEQUÁTUR” (sic) la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica, mediante la cual se declaró el divorcio solicitado por su mandante y el ciudadano LOMBARDO PAREDES MONTERREY, así como también se pronunció sobre la partición de bienes celebrado por “acuerdo transaccional” (sic) entre las partes y la patria potestad del menor procreado durante el matrimonio.
Por auto del 13 de octubre de 2008 (folio 31), este Tribunal dispuso darle entrada a dicha solicitud de exequátur y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03012. Finalmente, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
El 19 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dictó el auto que obra inserto al folio 32, mediante el cual se declaró competente para conocer de dicha solicitud de exequátur y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, por observar que, en el escrito continente de tal solicitud, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia de divorcio cuyo exequátur pretende es el prenombrado ciudadano LOMBARDO PAREDES MONTERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.364, y que el mismo se encuentra residenciado en Bruselas, Bélgica, este Tribunal se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 33), este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 19 de citado mes y año, fue admitida por sustanciación, cuanto lugar a derecho; y que, en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes. Igualmente dispuso anexar a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada del escrito continente de dicha solicitud y de su auto de admisión.
Consta de la correspondiente boleta y de la declaración rendida en fecha 5 de marzo de 2008 ante el entonces Secretario titular de este Tribunal por el Alguacil del mismo que, el 4 de del mismo mes y año, este practicó personalmente la referida notificación en la persona de la abogada abogada IVONNE RANGEL, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Hecha la anterior relación cronológica de las más importantes actuaciones procesales que obran en autos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento especial de exequátur, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que el último acto de impulso procesal en esta causa se produjo el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual este Tribunal, mediante auto inserto al folio 33, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual, como se señaló ut supra, se hizo efectiva el 4 de marzo del citado año.
Ahora bien, desde la mencionada fecha --27 de febrero de 2008-- la presente causa se encuentra paralizada; y en virtud que, desde entonces hasta el 27 de febrero de 2009, transcurrió un año, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de impulso procesal por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en este proceso, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de exequátur, iniciado a solicitud de la abogada MARÍA JOSEFA MONTERREY LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILLY GARCÍA ANGARITA .
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, a los fines previstos en el artículo 251 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
|