REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
Visto el escrito de fecha 14 de abril de 2009, que obra agregado a los folios 51 al 53 del presente expediente, presentado por la ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, en su carácter de tercera apelante, asistida por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:
En lo que respecta al valor y mérito del “folio número cuatro (4) que riela en este expediente que forma parte del libelo de la demanda”; de la “Copia [sic] Certificada [sic] de la Sentencia [sic] interlocutoria expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida”; de “Boleta [sic] de Notificación [sic] de fecha trece (13) de Febrero del 2009”; del “auto de fecha 17 de Marzo [sic] del año Dos [sic] mil nueve (2009)” y del “Decreto de la Medida de Embargo de fecha 24 de Septiembre [sic] del año 2008”, promovidos en los particulares “A)”, “B)”, “E)”, “F)” y “G)” de dicho escrito, los cuales, en copia fotostática certificada, fueron consignados por la promovente y obran agregados a los folios 55 al 77, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos, admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de copias certificadas de actuaciones procesales efectuadas en la primera instancia, cuyos originales obran a los folios 1 al 41 del presente expediente.
En cuanto al valor y mérito del “Original [sic] de Constancia [sic] de Residencia [sic] expedida por la Junta Parroquial del Sagrario del Municipio Libertador de fecha ocho (08) de Abril [sic] del año Dos [sic] mil Nueve [sic] (2009)” y de la “ copa [rectius: copia] Simple [sic] de la factura N° 0139, emitida por la Empresa en fecha 05/03/2008 a favor del ciudadano, José Luís Ramírez Avendaño”, promovidas en los particulares “C)” y “D)” consignadas por la promovente junto con dicho escrito de pruebas, las cuales obran agregadas a los folios 78 al 80 del presente expediente, esta Superioridad niega la admisión de dichas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, pues los promovidos no puede calificarse como tales, en razón de que no encuadran en la definición que de los mismos contiene el artículo 1.357 del Código Civil.
No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a las partes y, en particular, a la promovente que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho