REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada con oficio Nº 0041-09, de fecha 15 de enero de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para el conocimiento de la apelación que --según lo expresado en el auto de admisión de la misma-- fue interpuesta el 10 de noviembre de 2008, por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada”, dictada por ese Tribunal en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO, por nulidad absoluta de venta, contenido en el expediente Nº 8823-06 de la nomenclatura propia del referido Juzgado.
Por auto del 16 de febrero de 2009 (folio 18), este Tribunal Superior acordó darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03179.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
En fecha 23 de marzo de 2009, la profesional del derecho THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, oportunamente presentó escrito de informes ante este Tribunal (folios 20 al 23), no haciéndolo los demandados de autos, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
Por auto dictado el 19 de enero de 2009 (folio 34), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) Libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, mediante el cual, asistido por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, interpuso contra los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO, formal demanda por nulidad absoluta de venta del inmueble que allí identifica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 1 y 2).
2) Auto de admisión de la referida demanda y decreto ordenando certificar el libelo, dictados el 5 de octubre de 2006, por el mencionado Tribunal (folio 3 y su vuelto).
3) Declaración formulada en fecha 12 de enero de 2007, por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el Secretario del mismo, mediante la cual expuso que consignaba en ese acto “boletas de citación [sic] dirigidas a los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ SUAREZ y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO” (sic) sin firmar y demás recaudos, en virtud de que los buscó en tres oportunidades en la dirección que allí indicó y le fue imposible localizarlos (folio 4).
4) Páginas del periódico en los que aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO (folios 5 y 6).
5) Nota de fecha 7 de mayo de 2007, suscrita por el Secretario del prenombrado Juzgado de Municipios, mediante la cual dejó constancia que el día viernes, 4 del mimo mes y año, a las 5:15 p.m., fijó en el inmueble que allí indica el cartel de citación librado a los demandados de autos (folio 7).
6) Acta del 31 de octubre de 2007, mediante la cual la abogada ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, aceptó el cargo de defensora judicial de los demandados y prestó el juramento legal (folio 8).
7) Escrito presentado el 24 de enero de 2008, mediante el cual la prenombrada defensora judicial de los demandados de autos, con fundamento en las razones allí expuestas, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 al 11).
8) Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada (folios 12 y 13).
9) Auto del 18 de noviembre de 2008, por el que dicho Tribunal ordena computar por Secretaría los días de despacho transcurridos en el mismo desde el “06 de noviembre de 2008, fecha en que la parte actora se dio por notificada (exclusive) hasta el día 10 de noviembre de 2008 (inclusive) fecha de la Apelación interpuesta por la Abogado Thais Arminda Flores Moreno” (sic), y nota secretarial contentiva del cómputo ordenado (folio 14).
10) Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado admitió en un solo efecto la apelación que --según se expone en esa providencia-- fue “interpuesta por la Abog. Thais Arminda Flores Moreno, el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 10 de noviembre de 2008, que obra al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente” (sic) contra la referida sentencia interlocutoria y, en consecuencia, dispuso remitir “al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, copia de las actas conducentes, que indique [indicara] la parte apelante, así como las que [indicara] el Tribunal” (sic) (folio 14 vuelto).
13) Auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 15), mediante el cual el Tribunal de marras, en atención a la indicación hecha por la apoderada actora en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, ordenó remitir “al Tribunal de alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores del Estado Mérida, a los fines de la apelación interpuesta” (sic), copias fotostáticas certificadas de “los folios 52, 69, 73, 71, 87, 92, 93, 94, 145 y 145” (sic), así como también de los “folios 01 y 02 y sus vueltos y 45 y vuelto del Expediente” (sic), y decreto de esa misma fecha, por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la expedición de copia fotostática certificada de las actuaciones procesales contenidas en los folios antes indicados (folio 15 y su vuelto).
14) Sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a través de su defensora judicial, declarando con lugar la de defecto de forma de la demanda, y sin lugar la de caducidad de la acción, previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (folios 25 al 29).
15) Auto del 3 de marzo de 2008, mediante el cual dicho Tribunal ordena notificar a ambas partes de la sentencia referida en el numeral anterior, mediante la fijación de la correspondientes boletas en la cartelera de ese Juzgado, en virtud de que ninguna de ellas estableció su respectivo domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
16) Boleta de notificación librada el 3 de mayo de 2008 a la parte actora o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación del referido fallo de esa misma fecha (folio 31).
17) Declaración de fecha 14 de marzo de 2008, formulada por el Alguacil del Tribunal a quo ante la Secretaria del mismo, mediante la cual devuelve boleta de citación librada al actor que a su decir— fijó en la cartelera de dicho Juzgado en esa misma fecha, por no poseer éste domicilio procesal; y sendas notas por la que la Secretaria declara recibir dicha boleta y dispone agregarla al expediente (folio 32).
18) Declaración del 26 de marzo de 2008, formulada por el Alguacil del Tribunal de la instancia inferior ante la Secretaria del mismo, mediante la cual devuelve boleta de citación librada al demandante que --a su decir-- fijó en la cartelera de dicho Juzgado en esa misma fecha, siendo las 9:00 a.m., por no poseer éste domicilio procesal; y sendas notas por la que la Secretaria declara recibir dicha boleta y dispone agregarla al expediente (folio 33).
19) Auto del 7 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declara firme la sentencia que dictara el 3 del marzo del citado año, en virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la misma (folio 34).
20) Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, por la que el referido Juzgado decretó la reposición de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada (folio 37).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que en auto de fecha 18 de noviembre de 2008, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 14, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, admitió en un solo efecto la apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta superioridad, la cual --según se afirma en dicha providencia-- fue interpuesta en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el referido juicio de nulidad absoluta de venta, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 22 de octubre del mismo año, que, en copia certificada, cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según lo afirmado por el a quo en la referida providencia de fecha 18 de noviembre de 2008-- la prenombrada profesional del derecho interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto de fecha 22 de octubre de 2008.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dicha actuación, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta el 10 de noviembre de 2008, por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, en el juicio seguido por la parte recurrente contra los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO, por nulidad absoluta de venta, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 8823-06 de la nomenclatura propia del referido Tribunal.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiuno días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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