REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de abril de dos mil nueve.

199º y 150°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 17 de abril de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.126.885 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 18 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente Nº 09538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, por la sociedad mercantil DESARROLLO EL ROSARIO C.A, por desalojo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en dicho juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta; ordenó a la parte demandada efectuar la entrega del inmueble arrendado y de las solvencias de todos los servicios públicos relativos al mismo. Finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay expresa condenatoria en costas” (sic).

Señala el quejoso que el fallo que impugna en amparo fue dictado “en virtud de la Sentencia de Amparo Constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto [sic] en su oportunidad, que anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Mayo [sic] de 2007, en el expediente N° 21468, que en la dispositiva de su ordinal tercero establece taxativamente: “TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en la presente acción de amparo constitucional, conforme a los criterios contenidos en esta sentencia” (sic).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el extenso escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 25 del presente expediente, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES”, el quejoso expuso lo siguiente:

“El juicio en que se dictó la sentencia contra la cual vengo en solicitud de amparo, corresponde, a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538 de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, con fundamentos en los siguientes hechos que fueron contestados de la siguiente manera “La demandante en el punto 1.1 de la demanda hace relación al primer contrato de arrendamiento que con el Dr. HECTOR RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de administrador del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con calle 22, celebré como propietario del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” del apartamento Nº 35, contrato que fue del 1º de septiembre de 1988. En el punto 1.2, del libelo describe como el ciudadano ALFONSO DÁVILA MATUTE, le corresponde la propiedad del apartamento 35 del edificio General Dávila; en el punto 1.3, se establece que el 1º de junio de 1995, el señor ALFONSO DÁVILA MATUTE, ya como propietario, otorga al Fondo de Comercio, el contrato de arrendamiento donde se fija canon de arrendamiento, lapso de duración por un año sin prorroga, es decir que vencía el 1º de junio de 1996 (y no el 1º de junio de 1995 como dice el demandante en el punto 1.5) estableciéndose en el mismo las demás condiciones del contrato que allí se detallan.
Establece en el punto 1.4, el demandante que ALFONSO DÁVILA MATUTE, dio en venta a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” el mencionado apartamento 35, en fecha 19 de diciembre de 1995, violentando así el derecho de preferencia que yo tenía para la compra, por ser arrendatario de ese mismo apartamento desde el 1º de septiembre de 1988, tal como lo establece el propio demandante, contraviniendo de esa forma expresas disposiciones legales del derecho inquilinario vigente para esa época.
Pese habérseme conculcado el derecho que tenía de compra del inmueble al vendérselo a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, cuando esta Empresa [sic] me hace la oferta de venta el día 12 de febrero de 1998, del apartamento Nº 35, del edificio General Dávila, en donde se especifican los linderos, el área y las condiciones de la oferta, de la misma forma autentica [sic] por intermedio de un Juzgado, le manifesté que aceptaba la oferta hecha y que en cuanto al precio, invocaba el derecho que se me otorga por el decreto 513, de fecha 6 de enero de 1971, complementado por el decreto 576 del 14 de abril de 1971, ambos del Ejecutivo Nacional, con las condiciones y procedimientos establecidos en ellos y al precio razonable que correspondía aproximadamente al que ALFONSO DÁVILA MATUTE le vendió a esa Empresa [sic], y que correspondía al precio que en el mercado inmobiliario se mantenía para ese momento; se confirmó la violación de mi derecho de compra del apartamento en las condiciones antes dichas, al manifestar el apoderado de la Empresa [sic] que mantenía la oferta tal y como había sido hecha.
Por tal razón, demandé el derecho preferencial de compra del apartamento Nº 35 con su correspondiente puesto de estacionamiento, del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con boulevar, calle 22, de esta ciudad de Mérida, demanda que cursó en este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el expediente Nº 4979, cuya sentencia del 10 de Octubre [sic] de 2003 declaro [sic] con lugar la oferta de venta realizada por la vendedora compradora Desarrollos El Rosario C.A. en la persona de su apoderado general Enrique María Dávila García al arrendatario José Ramón Montilla Contreras. Sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. Con lugar la demanda intentada por derecho preferencial contra la empresa Desarrollos El Rosario C.A. y se ordena a la representante legal a dar cumplimiento a la oferta de venta del 12 de Febrero [sic] de 1998, pero estableció que no eran aplicables los decretos 513 y 576 mencionados motivo por el cual apele [sic]. Apelada por la contraparte la sentencia en general y por mi parte en relación con la aplicación de los decretos y por ende al precio de compra-venta, la sentencia de Segunda Instancia [sic], declara con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte demandante, revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de Octubre [sic] de 2003, establece que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, es a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción y que el propietario demandado queda liberado para ofrecer en venta a un tercero el inmueble objeto del presente litigio y para retirar los cánones de arrendamiento depositados por el demandante. Acudí entonces al recurso extraordinario de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Segundo, donde el mismo fue declarado improcedente y apelada esta sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue igualmente declarada sin lugar confirmándose la del Juzgado Superior Segundo. El punto controvertido en las dos ofertas que fue el precio hecho por cada una de las partes al establecerse que no eran aplicables los decretos 513 y 576, sirvió para que se sentenciara sobre otros hechos no pedidos en la demanda y no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la oferta de venta que “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” me hiciera el 12 de febrero de 1978 a JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, ratificada en la contestación que a la presente fecha no estuviere vigente o fuera inexistente.
Ahora bien ciudadano Juez, he tenido el ánimus de comprar por las razones anteriormente expuestas hasta la presente fecha, he mantenido la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que se inició el 1º de septiembre de 1988, entre otras señalo las siguientes:
1.El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento que en el mes de junio de 1996, se negaron a recibirlo, y se comenzó a depositar en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente Nº 14.185, manteniéndome solvente, como consta de los recibos expedidos por el citado Juzgado, de los cuales anexamos el último que se consigna con el literal “A” e igualmente como el pago de condominio existía una deuda de “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” que no había sido cancelada y a la que estaban obligados hacerlo, visto la morosidad en cancelarlos, procedí a pesar de no estar obligado, por cuanto en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento se me obligaba como arrendatario, procedí en vista del tiempo que tengo como inquilino por mas de veinte (20) años y de la obligación que tienen los copropietarios de estar solventes con el condominio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal procedí a pagar dicha deuda y mantenerme solvente con el condominio tal como consta de los recibos de los tres últimos meses, que anexamos con el presente recurso. Marcados con las letras “B”, “C”, “D”. además de la constancia expedida por la empresa Inversiones Masini C.A. firmada por la economista Cristina Masini F. como Directora donde se hace constar que cancelo los recibos de condominio, marcado con la letra “E”
2.He dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento.
3.Igualmente he dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto he usado siempre el inmueble mencionado única y exclusivamente para oficina, que me permite de conformidad con el Código de Comercio y del mismo documento del Fondo de Comercio, “REPRESENTACIONES J.M.”, además de las que están expresamente allí establecidas, realizar cualquier otra de lícito comercio y en razón por lo cual, están permitidas en el concepto de oficina para realizarlas conforme al contrato de arrendamiento.
4.La propia demanda del derecho preferencial de compra, donde esta [sic] señalado e indicado el domicilio procesal y en consecuencia donde debía ser citado o notificado para todos los actos del juicio y que conforme al auto de recibo el día 23 de Marzo [sic] de 2006, con oficio Nº 06-0905, de fecha 24 de Febrero [sic] del presente año, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de la misma fecha citado, donde se abstiene de ordenar su remisión al Archivo Judicial del Estado Mérida, hasta tanto se solucione la problemática que confronta la referida oficina, según así fue informado en oficio identificado con el alfanumérico ARC-J-171-2004, de fecha 16 de Abril de 2004, remitido por la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial mediante circular Nº 0008-2004 del 21 del mismo mes y año y conforme a lo citado ordena su permanencia en los archivos del Tribunal, mientras las autoridades competentes logren una solución al problema. Auto que está agregado, en las actuaciones del Juzgado Superior citado y que dejan constancia de la certeza jurídica e inequívoca de todos mis actos con respecto a la oficina, como demandante de mi derecho de preferencia y que indubitablemente fue reconocido por la demandante al señalar, como domicilio procesal mío la oficina, donde ejerzo mis actividades comerciales”. (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO” (sic), el quejoso expresó:

“El objeto de la pretensión en donde se fundamento [sic] la demanda, fue en el hecho de la existencia de un documento de constitución de una cooperativa denominada “Los Cafetales” y en donde se señala como elemento probatorio de la posesión dudosa una referencia que esta [sic] en el contenido del documento de su constitución en donde se señala o indica la dirección de mi oficina. Este solo hecho significó una prueba supuestamente válida para demandar el desalojo y como hecho controvertido se opuso en la oportunidad legal en pruebas los actos que realizó o hechos que efectuó después a su constitución la cooperativa “Los Cafetales” como es el contrato de arrendamiento y un contrato de comodato en sitios y lugares distintos a mi oficina como consta del contenido de cada uno de esos documentos y se promovió una inspección judicial en el lugar donde funciona la señalada cooperativa “Los Cafetales” . [sic] Como el Contrato de Arrendamiento [sic] se presentó como un contrato firmado entre partes no intervinientes en el proceso se solicitó mediante la prueba de testigos conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que ratificaran el contenido y firma de tal instrumento. Dichas pruebas no están aisladas ni desvinculadas del hecho en que se fundamento [sic] el demandante al pretender probar como objeto de la pretensión de la demanda que la cooperativa los Cafetales contrato o subarrendó al señalar como elemento esencial en dicha [sic] pretensión, el hecho de constitución de dicha cooperativa sin probar con otro instrumento tanto público como privado la existencia de un contrato que probara sus afirmaciones e igualmente en relación al otro alegato de un escritorio jurídico.
En este sentido es claro el codemandado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su contestación a la demanda que obra en los folios ciento noventa (190) [sic] y ciento noventa y uno (191) [sic] donde afirma inequívocamente como y por que se realizó en mi oficina el acto de constitución o fundación de la Cooperativa Los Cafetales, establece la existencia del contrato de arrendamiento en el lugar donde funciona dicha cooperativa, e indica de manera expresa su dirección y el tiempo de duración de dicho contrato el cual fue promovido en la oportunidad legal en la presentación de pruebas e igualmente promovidos y presentados los testigos para el reconocimiento de su contenido y firma de dicho instrumento privado en la oportunidad de su evacuación, e igualmente hace el razonamiento lógico con respecto al escritorio jurídico, promoviéndose en el particular tercero correspondiente a informes del escrito de pruebas, para probar dichas afirmaciones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas anteriormente señaladas fueron admitidas y providenciada su evacuación, mediante auto del Tribunal de fecha quince de mayo de dos mil seis y que corre inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) [sic].
En fecha veintidós (22) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis mediante diligencia la parte demandante impugna formalmente las pruebas presentadas y consigna jurisprudencia, alegando a la manera de decir del quien impugna “A fin de fundamentar mi solicitud en el escrito probatorio de impugnar todas las pruebas por no haberse redactado el escrito de promoción como lo estatuye la nueva jurisprudencia del TSJ.,”. [sic]
Consta en el folio doscientos veintiséis (226) [sic]auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis, donde se pronuncia con respecto a la solicitud de impugnación hecha por la parte demandante en los siguientes términos “ ; [sic] el tribunal observa en el escrito de prueba inserto al folio 192 y vuelto que el demandado indico [sic] la prueba y señaló su objeto auque no lo dijera expresamente en su escrito, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte actora. En consecuencia, se admite las pruebas promovidas por el codemandado antes mencionado y se valoran estas en la definitiva para no rozar con el merito de la misma y ASI SE DECIDE. “ [sic]
No consta en el expediente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante apelara de esta decisión y en consecuencia dichas pruebas fueron evacuadas sin ninguna incidencia y convalidadas con la presencia de la parte actora específicamente cuando se realizó la inspección judicial en el lugar donde funciona la Cooperativa Los Cafetales, que corre inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) [sic] y doscientos treinta y cinco (235) [sic]. Pruebas que de conformidad con el artículo doscientos seis (206) [sic] del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron y cumplieron con el fin del acto al cual estaban destinadas.
En este estado se dictó sentencia definitiva fundamentada en atención a la máxima experiencia contemplada en el artículo 12 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la demanda, por existir duda en la existencia de cesión, traspaso o subarrendamiento que alega el actor que realizó el arrendatario y conforme a su dispositiva como se transcribe a continuación: “En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, literal d), incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollos El Rosario” en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” [sic], en la persona de su gerente propietario, José Ramón Montilla y, el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO, en su carácter de Fiador Solidario del arrendatario.
Segundo: Se condena a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “ [sic]
Apelada dicha decisión por la parte demandante, previo la notificación de las partes y en mi caso en el domicilio procesal fijado no solo en el presente juicio sino en los demás juicios que se citaron y en donde consta copia certificada de los mismos consignados con el libelo de contestación de la demanda, apelación que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) [sic] y sin que el demandante realizara ninguna otra actuación a la de solo apelar de la decisión.
En fecha tres (03) [sic] de Mayo [sic] de 2007, en el expediente Nº 21468 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia donde se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio al escrito de pruebas producido por la parte demandada declarándolas como falta de promoción de las mismas, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados, en virtud del cual, solicite [sic] Amparo Constitucional, contra dicha sentencia que vulneró mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del juzgador a cargo del Tribunal cuya sentencia impugne con la acción de amparo en base a los fundamentos anteriormente citados que me dejo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo15 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a los actos de admisión, promoción y evacuación de pruebas que fueron desarrollados y debidamente fundamentados, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente “Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.” [sic] en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida”. (negrillas y mayúsculas propias del original)


A continuación, bajo el intertítulo “EL AMPARO” (sic), el aquí accionante procedió a transcribir in extenso la partes motiva y dispositiva de la prenombrada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera contra el fallo de alzada proferido el 3 de mayo de 2007, en el referido juicio de desalojo inquilinaro por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, anuló el mismo y ordenó al “Juzgado competente” al cual le correspondiera conocer en segunda instancia del referido juicio de desalojo inquilinario proferir nuevamente sentencia definitiva “sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio”.

Seguidamente, el quejoso denunció que con la nueva sentencia de alzada dictada en dicho proceso, pronunciada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que impugna mediante la presente acción de amparo, se “incurrió en los mismos vicios contra la cual fui [fue] en solicitud de amparo, no solo porque anuló la sentencia de primera instancia sin haber examinado todas las pruebas, por lo cual, [sic] incurrió en el silenció [sic] de las pruebas incorporadas al proceso con las formalidades comunes a las partes conforme se establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con su norma rectora establecida en el artículo 206 del mismo Código contemplado en el capitulo III. De la nulidad de los actos procesales, sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada [sic] tal como se constata en la sentencia sin que se conozca cuales [sic] son los motivos de hecho y de derecho para anular [sic] la sentencia del a quo incurriendo el ad quem en infracciones contenida [sic] en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Por otra parte, el accionante, luego de transcribir el numeral 6 de la consideración sexta subtitulada “CONCLUSIONES” de la sentencia cuestionada mediante la presente acción de amparo, concretó sus denuncias, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Con tal pronunciamiento [el Juez ad quem] estableció que no había prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, en este sentido consta y obra en los autos de la misma en el ordinal cuarta [sic] correspondiente a pruebas promovidas por la parte coodemandada de la sentencia en los folios que van desde el folio quinientos veinticuatro (524) hasta el folio quinientos treinta y cuatro (534): A) Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Septiembre de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa número 3-58, de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde declara “A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.” B) Contrato de Comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Manolo Dávila Mora, titular de la Cédula de Identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L..”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa. Donde declara “A dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” C) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.” , en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde declara “Ahora bien, este juzgado considera que la inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.” [sic] Con lo que se constata que no se analizó y juzgo [sic] el contenido de cada una de estas pruebas que tienen relación intrinsica [sic] con lo relacionado en dicho pronunciamiento.
En la parte 2 de las mismas conclusiones establece que el co- demandado Rigoberto de J Zambrano en el escrito de contestación de la demanda observa el Tribunal la confesión espontánea y cita textualmente una parte de la misma y no el texto completo que como escrito de contestación es su defensa a los efectos de apreciar la congruencia de la misma y que no fue alegada y probada en autos. En la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” hasta la letra “g” y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en amparo del Juzgado primero de primera instancia donde acordó el desalojo por el literal “g”, y no por la causal por la que demando [sic] la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando [sic] el desalojo”.


Luego de hacer cita parcial de sentencias de fechas 25 de mayo de 2000 y 12 de noviembre de 2002, emanadas de las Sala de Casación Civil, mediante las cuales ésta se pronuncio respecto al vicio de silencio de pruebas, el quejoso concluyó su argumentación exponiendo lo siguiente:

“Tal como se ha explanado se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se silencia las pruebas incurriendo el ad quen [[sic] en las infracciones contenida en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 Código de Procedimiento Civil a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.
Con esta decisión se menoscabo [sic] mi derecho a la defensa y se me dejo [sic] en estado de indefensión con dicha sentencia al producirse la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para anular la sentencia del a quo incurriendo el ad quen [sic] en infracciones contenida en los ordinales [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 y 206 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas, y evacuadas en la oportunidad legal, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente ̔Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.̕ en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo [sic] en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida.” (sic) (negrillas propias del texto copiado).

Por otra parte, el accionante, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistentes en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo.

Finalmente, en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, el quejoso concretó el objeto de su pretensión y, al efecto, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo constitucional “contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538, de la nomenclatura propia de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, ordenada en AMPARO CONSTITUCIONAL por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Sala Constitucional, que violo [sic] mi derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad de dicha sentencia” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo copia fotostática certificada del expediente contentivo de las actuaciones procesales en que se dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 32 al 588), y original de los documentos que se indican a continuación:

1) Identificada con la letra “A”, certificación expedida el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de abril del año en curso, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, C.I. Nº V-2.126.885, depositó la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE (41,37) [sic] con planillas Nº [sic] 00801064 y 0040110010319785. Dicho pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009, desglosados de la siguiente manera BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37,95) [sic] corresponde al referido canon de arrendamiento y BOLÍVARES TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3,42) [sic] corresponden al IVA. (9%) del mes de Marzo de 2009. Del [sic] inmueble Apartamento Nº [sic] 35, Edificio General Dávila, ubicado en la Avenida 3, con Boulevard calle 22, esquina Plaza Bolívar de esta ciudad en Mérida” (sic) (folio 27).

2) Marcados con la letras “B”, “C” y “D”, recibos de pago de gastos de condominio identificados con los números 01251, 01217, 01183, respectivamente, correspondientes a los meses de marzo, febrero y enero de 2009, en su orden, del apartamento Nº 35 del Edificio General Dávila, emitidos por la sociedad mercantil “INVERSIONES MASINI, C.A.” a nombre del accionante en amparo, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA (folios 28 al 30).

3) Signado con la letra “E”, documento fecha 6 de abril de 2009, supuestamente emitido por la mencionada empresa “INVERSIONES MASINI, C.A.”, suscrito por la economista Cristina Masini F, mediante el cual, en su carácter de administradora del condominio del referido edificio General Dávila, hacer saber que el prenombrado ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, es quien cancela el condominio del mencionado apartamento Nº 35, propiedad de “DESARROLLO EL ROSARIO” (sic) (folio 31).


III
DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS asistido por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, se dirige contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 18 de marzo de 2008, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el proceso que, por desalojo, siguió contra el hoy quejoso, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS y el abogado RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 09538 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por desalojo, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.



IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la acción propuesta, procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por los apoderados del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface el requisito formal previsto por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige expresar en tal solicitud “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.


En efecto, observa el juzgador que dicha solicitud es oscura, en virtud de que el quejoso omitió indicar de modo pormenorizado los medios de prueba que promovió y evacuó en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen y valoración --a su decir-- se silenció en la sentencia impugnada, así como tampoco señaló los hechos que --en su criterio-- quedaron comprobados con las probanzas silenciadas y porqué la apreciación de las mismas era determinante en la decisión de la controversia.

Asimismo, de la lectura del escrito introductivo de la instancia constató este jurisdicente que el quejoso omitió señalar si para la fecha de interposición de la presente acción de amparo la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que para entonces se encontraba el trámite de ejecución.

Es de advertir que la información complementaria omitida debió suministrarla el quejoso a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante supra citado, se ordenará al accionante que proceda a subsanar los defectos de que adolece su solicitud de amparo, suministrando a tal efecto la información preterida.

Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que el presunto agraviado sólo consignó con su libelo copia fotostática certificada de la actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo verificadas hasta el 18 de marzo de 2009 --fecha en que se profirió dicho fallo--, las cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el del citado año, oportunidad ésta en que se propuso la presente acción de amparo. En consecuencia, se ordenará al quejoso la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado con posterioridad al 18 de marzo de 2009 en el expediente Nº 9538 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio de desalojo en el que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria de Tribunal en que se encuentren los autos que acredite esa circunstancia.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
El Juez

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho