REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2009, por el abogado ALFREDO CAÑIZARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIZZA o MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA, contra la providencia judicial dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos GRACIELA MARÍA PARRA VIUDA DE QUINTERO; CARIBAY DEL VALLE QUINTERO MENDEZ; RAFAEL ERNESTO, ALICIA OFELIA, HUMBERTO COROMOTO, LOURDES GREGORIA, MARÍA EMMA y GRACIELA MARÍA QUINTERO PARRA, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal negó, por considerarla improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 27 de noviembre de 2008, formulada por el apoderado judicial de la parte actora apelante.

Por auto del 28 de enero de 2009 (folio 32), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por el apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio Nº 3957, asignándosele por sorteo su conocimiento, de conformidad con el reglamento respectivo, a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 11 de febrero de 2009 (folio 34), las dio por recibidas, acordó darles entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole al presente expediente, formado con tales actuaciones, el Nº 03174 de su nomenclatura particular.

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009 (folios 36 y 37), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado ALFREDO CAÑIZARES, promovió pruebas documentales en esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal en auto del 10 del mismo mes y año, por considerarlas manifiestamente ilegales.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado el 17 de marzo de 2009 (folios 43 y 44), el representante procesal de la actora apelante presentó oportunamente informes en este grado jurisdiccional, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.

Por auto dictado 31 de marzo de 2009 (folio 46), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el juicio de partición de bienes hereditarios en que se dictó la providencia judicial apelada, por auto de fecha 12 de junio de 2008 (folios 2 y 3), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda propuesta por la aquí apelante y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran a darle contestación, a cuyo efecto, en adición del lapso ordinario, fijó siete (7) días como término de distancia, Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación de los demandados, dispuso librar “boleta de citación” (sic) y anexarle a las mismas “copia del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pié [sic]” (sic). Igualmente, para la práctica de la citación de los codemandados domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, comisionó amplia y suficientemente al “JUZGADO DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y para la de los litisconsortes domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida, confirió comisión al “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic). Finalmente, a los fines de hacer efectiva la citación de los demás accionados, ordenó hacer entrega de los correspondientes recaudos al Alguacil de ese Tribunal, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, dispuso abrir cuaderno separado.

Al folio 5 del presente expediente, obra declaración rendida el 16 de septiembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal de la causa ante la Secretaria del mismo, mediante la cual da cuenta que, en las oportunidades que allí índica, se trasladó a la dirección que menciona, “con el fin de citar a la ciudadana ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA […] [siendo] imposible localizarla” (sic), por lo que devuelve “Boleta de intimación [sic] con sus respectivos recaudos sin firmar” (sic).

En diligencia de fecha 7 de octubre de 2008 (folio 15), el apoderado actor, alegando que no fue posible practicar la citación personal de las codemandadas ALICIA OFELIA y MARÍA ENMA QUINTERO PARRA, con fundamento en el “237” (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo “233” eiusdem, solicitó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado al efecto, “se publique el cartel respectivo, en dos diarios de mayor circulación de la localidad que indique el Tribunal” (sic).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2008 (folio 16), el susodicho Juzgado, en atención a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante en la diligencia referida en el párrafo anterior, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por carteles a los prenombrados litisconsortes, disponiendo expresamente que la publicación de los mismos se hiciera en los diarios “Pico Bolívar” y “Cambio de Siglo”.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 (folio 18), el apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó ante el Tribunal comisionado, los ejemplares de los diarios en los que fueron publicados los referidos carteles de citación, los cuales, por auto de fecha 4 de noviembre del mismo año (folio 19), dicho Juzgado dispuso agregarlos a las actuaciones de la respectiva comisión.

En declaración de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 20), el Secretario del Tribunal comisionado dejó expresa constancia que el 17 de noviembre del citado año, se trasladó a la morada de las codemandadas ALICIA OFELIA y MARÍA EMMA QUINTERO PARRA, ubicada en la dirección que allí indica, y procedió a fijar el cartel de citación librado a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 21), el prenombrado Tribunal comisionado dispuso remitir al Juzgado de la causa las actuaciones relativas a la mencionada comisión, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio Nº 2690-995, las cuales fueron recibidas el 21 del citado mes y año y agregadas al expediente de la causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 24), el Tribunal a quo, actuando ex officio, por observar de la revisión hecha al expediente de la causa que desde el 17 de julio de 2008, fecha en que se practicó la primera citación, concretamente, la del codemandado OSCAR ABREU habían transcurrido más de sesenta (60) días, sin que para entonces constara en autos las resultas de las citación de los codemandados domiciliados en la ciudad de Caracas, para lo cual, en auto de fecha 26 de junio de 2008, comisionó al “JUZGADO DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” (sic), con fundamento en lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó “sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas” en dicho procedimiento y suspendió la causa hasta que la parte demandante diere cumplimiento a lo ordenado en el referido dispositivo legal.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2009 (folio 25), el abogado ALFREDO CAÑIZARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra agregada a los folios 26 al 28, mediante el cual, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicitó a dicho Juzgado revocara por contrario imperio el referido auto decisorio fecha 27 de de noviembre de 2008, hasta tanto fuese remitida a ese Tribunal la comisión de citación pendiente.

En auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 29), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el apoderado actor, denegando la misma, por considerar, con fundamento en los razones allí expuestas, que ese pedimento es improcedente, por no encontrarse ajustado a derecho.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de de 2009 (folio 30), el apoderado actor, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 32), el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por Secretaría, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora MARIZZA o MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero del año dos mil nueve.
198º Y 149º
Visto el escrito de fecha doce de enero del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, con el carácter acreditado en autos, que obra agregado a los folios 92 al 94 del presente expediente, mediante la cual solicita la Revocatoria por Contrario Imperio del auto decisorio interlocutorio de fecha 27 de noviembre del año 2008 hasta tanto sea remitida la comisión de citación pendiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas en el presente procedimiento y suspendió la presente causa hasta que la parte demandante diera cumplimento a lo establecido en el citado artículo, ya que de la revisión hecha al presente expediente, se observó que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación practicada por el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano OSCAR ABREU, tal y como consta en diligencia de fecha 17 de Julio [sic] del año 2008, que obra agregada al folio 50 del presente expediente; y que hasta la presente fecha no consta en autos las citaciones de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Caracas, ordenadas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio [sic] del año 2008 que obra al folio 42, y que fueron enviadas al JUZGADO DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, junto con comisión y oficio N° 3207, en consecuencia, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por cuanto dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la providencia judicial apelada es una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase de introducción de la causa seguida por la ciudadana MARIZZA o MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA –hoy apelante-- contra los ciudadanos GRACIELA MARÍA PARRA VIUDA DE QUINTERO; CARIBAY DEL VALLE QUINTERO MENDEZ; RAFAEL ERNESTO, ALICIA OFELIA, HUMBERTO COROMOTO, LOURDES GREGORIA, MARÍA EMMA y GRACIELA MARÍA QUINTERO PARRA, por partición de bienes hereditarios, con ocasión de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de noviembre de 2008, por el que, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado dejó sin efecto la citaciones de los demandados practicadas en dicha causa y suspendió el curso de la misma hasta tanto la actora cumpliera con lo ordenado en dicho dispositivo legal; solicitud de revocatoria esa que el a quo denegó, por considerarla improcedente, ya que –en su criterio— la misma “no se encuentra ajustada a derecho” (sic).

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente este operador de justicia determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

Como se expresó anteriormente, en dicha sentencia interlocutoria simple el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la peticionaria, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –la cual, ex artículo 22 eiusdem- resulta aplicable al presente procedimiento judicial de partición o división de bienes comunes--, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis) Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 32), la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 20 de enero de 2009, por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIZZA o MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos GRACIELA MARÍA PARRA VIUDA DE QUINTERO; CARIBAY DEL VALLE QUINTERO MENDEZ; RAFAEL ERNESTO, ALICIA OFELIA, HUMBERTO COROMOTO, LOURDES GREGORIA, MARÍA EMMA y GRACIELA MARÍA QUINTERO PARRA, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal negó, por considerarla improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 27 de noviembre de 2008, formulada por el apoderado judicial de la parte actora apelante en escrito de fecha 12 de enero de 2009. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de enero del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto la apelación de marras.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho