REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación oída libremente, interpuesta el 28 de noviembre de 2007, por el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 27 de septiembre del citado año, por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio incoado por el apelante contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS y la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esa causa. Asimismo, de conformidad con el artículo 283 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de dicha decisión.

Por auto de fecha 9 de enero de 2008 (folio 85), este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02987.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto del 18 de febrero de 2008 (folio 86), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Por auto del 21 de abril de 2008 (folio 87), este Juzgado, en virtud de que para la dicha fecha --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del precitado Código, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes a esa providencia.

En fecha 21 de mayo de 2008 (folio 88), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por confrontar exceso de trabajo, y, además, porque igualmente se encontraban en fase de decisión otros procesos más antiguos de las mismas materias antes mencionadas.

En fecha 30 de junio de 2008, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior el apoderado judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho ANDY ASDRÚBAL ROJO, y consignó diligencia que obra agregada al folio 89 del presente expediente, mediante la cual censuró la sentencia apelada con fundamento en los alegatos que allí expuso, solicitando a este Tribunal los tomara en consideración en la oportunidad de decidir la presente causa.

Por auto del 10 de marzo de 2009 (folio 90), este Juzgado, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó solicitar al Tribunal a quo la remisión de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 9 de noviembre de 2007, exclusive, fecha en que el prenombrado abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio formalmente por notificado de la sentencia proferida por el mismo en fecha 27 de septiembre del citado año, hasta el 28 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en que interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

En cumplimiento de la referida providencia, en esa misma fecha --10 de marzo de 2009-- se libró y remitió al Juzgado a quo oficio Nº 0106-2009, requiriéndole el cómputo en referencia.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió y agregó al presente expediente, oficio Nº 189-2009, de fecha 26 de abril de 2009 (folio 93), mediante el cual el Tribunal de la causa, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, informa que, desde el 9 de noviembre de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 28 del mismo mes y año, inclusive, en ese Juzgado “se dio despacho los dias [sic] lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16; lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23; lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de noviembre de 2007, es decir, que transcurrieron trece (13) dias [sic] de despacho” (sic).

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de diciembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.971 y domiciliado en el Municipio Carvajal del estado Trujillo, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil, y a los fines de interrumpir la prescripción de la “acción civil a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sic), ocurrió ante ese Juzgado, no obstante ser el Juez del mismo incompetente, e interpuso con fundamento en los artículos 127 eiusdem, 1.191 del Código Civil y las razones allí expuestas, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión chofer, titular de la Cédula de identidad Nº 5.835.593 y residenciado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la sociedad mercantil “TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A.”, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23-A, formal demanda por indemnización de daños materiales sedicentemente ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2004, en la carretera Panamericana, sector Caño Caimán, estado Mérida, pretendiendo al efecto el pago por tal concepto de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) antiguos.

Junto con el escrito libelar, el representante procesal de la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 15.

Por auto del 9 de diciembre de 2005 (folio 32), el prenombrado Tribunal de Municipios, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho “a los efectos de solamente interrumpir civilmente la Prescripción [sic] establecida en el Artículo [sic] 1.969 [sic] del Código Civil” (sic). En consecuencia, ordenó citar a la parte demandada, sociedad mercantil “TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO GASTÓN BORTOLIN, y al ciudadano EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de los demandados, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de la tarde, más dos días que les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la referida demanda. Asimismo, ordenó librar la correspondiente compulsa y remitirla al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual comisionó para la práctica de la citación de los demandados. Y, finalmente, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en el libelo de la demanda, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas pertinentes.

En nota inserta al folio 33, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que, en esa misma fecha --9 de diciembre de 2005--, se le dio entrada a dicha causa, correspondiéndole el N° 11.314, y se expidieron las copia certificadas mecanografiadas ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

En diligencia del 12 de diciembre de 2005 (folio 34), el apoderado actor dejó constancia que en esa misma fecha recibió “de manos del Secretario, copia mecanografiada del libelo de demanda debidamente certificada, con la respectiva orden de comparecencia a los fines de su registro” (sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero del año 2006 (folio 35), el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante el Juzgado de Municipios que venía conociendo de la causa, copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del referido año, la cual fue agregada a los folios 36 al 42 del presente expediente. Asimismo, el diligenciante solicitó al mencionado Tribunal declarara su incompetencia para conocer del presente juicio y remitiera los autos al Juzgado competente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2006 (folio 43), el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció respecto a la referida solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado actor; y, por considerar que el presente juicio “trata de un Cobro de Bolívares [sic] derivados por Daños de Accidente de Tránsito ocurrido en jurisdicción [sic] del Estado Mérida” (sic) y que la “Estimación [sic] de la Demanda [sic] es mayor a la establecida para este [sic] Tribuna de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha Treinta [sic] (30) de Enero [sic] de Mil Novecientos Noventa y Seis [sic], emanada del extinto Concejo [sic] de la Judicatura” (sic), con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía para seguir conociendo de la demanda propuesta y ordenó remitir el presente expediente al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Población [sic] de El Vigía” (sic).

El 14 de febrero de 2006, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), recibió el presente expediente (folio 45) y, por auto de esa misma fecha (folio 46), por considerar que el declinante remitió el mismo sin haber dejado transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio por los interesados de la solicitud de regulación de competencia contra la decisión declinatoria; que esa norma legal es de eminente orden público y que es deber de ese Juzgado “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” (sic), ordenó devolver el expediente a dicho Tribunal de Municipio, a los efectos del agotamiento del mencionado lapso, lo cual hizo en la indicada fecha con oficio Nº 115-2006.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 48), por considerar, en resumen, que resultaba innecesario e incongruente dejar transcurrir el lapso legal para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, en virtud de que la demanda fue propuesta en ese Juzgado a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción y que la solicitud de declinatoria de competencia la formuló por la propia parte actora, ordenó devolver el expediente al Juzgado declinado, lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 530.

Recibido el presente expediente en el Tribunal requerido, éste, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 51), por considerar ajustados a derecho los fundamentos de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía y el territorio que le fue deferida, para conocer de la presente causa, la aceptó y, en consecuencia, se abocó a su conocimiento. En tal virtud, dispuso darle entrada al este expediente con su nomenclatura particular y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Juzgado declinante. Asimismo, dicho Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esa decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resultaba o no menester decretar la reposición al estado de la admisión de la demanda.

Por auto del 25 de julio de 2006 (folio 55), el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la validez del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el Tribunal declinante. No obstante, “a los fines de encauzar el presente proceso por el procedimiento civil del tránsito” (sic), dejó “sin efecto el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda” (sic), ordenado por el ese Juzgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, acordó ordenar nuevamente, por auto separado, la citación de los reos para que comparecieran a dar contestación de la demanda “en el lapso legal correspondiente, así como librar la correspondiente compulsa” (sic).

Por auto del 28 de julio de 2006 (folio 57), el Juzgado a quo declaró firme la decisión referida en el párrafo anterior.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006 (folio 59), el Tribunal de la causa, como complemento de su decisión de fecha 25 de julio del citado año, ordenó emplazar a los demandados de autos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS y la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO GASTÓN BORTOLIN, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes “a aquel en que constara en autos su citación” (sic), en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla del mismo, más tres días que les concedió como término de la distancia, a dar contestación de la demanda, advirtiéndoles que, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debían presentar por escrito tal contestación y dar cumplimiento a las exigencias establecidas en ese dispositivo legal. Finalmente, ordenó librar “las correspondientes boletas de citación” (sic) y anexarles a cada una de ellas copia certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de las personas citadas, y remitirlas con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Alguacil del Tribunal a que le correspondiera por distribución, practicara las citaciones ordenadas.

Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2006 (folio 60), dictado como complemento del auto referido en el párrafo anterior, el Juzgado de la causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la expedición de dos copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual se cumplió en esa misma fecha, según así se evidencia de la nota de Secretaría que obra en la parte in fine del mismo folio antes indicado.

En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció ante la Secretaria del Tribunal a quo el apoderado actor, profesional del derecho ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, y consignó la diligencia que obra agregada al folio 64, mediante la cual expuso que, “a los fines de impulsar el trámite de citación de los demandados” (sic), consignaba en ese acto “los fotostatos requeridos al efecto, tal como lo ordena el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006 con complemento en el auto de fecha 07 de Agosto [sic] de 2006, inserto al folio 59” (sic).
Finalmente, dicho abogado solicitó la expedición de copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 10 al 30 del presente expediente, expresando que a tal efecto consignaba los “fotostatos requeridos” (sic), pedimento éste que fue acordado por decreto de fecha 3 de octubre del citado año (folio 65).

En sentencia interlocutoria proferida el 27 de septiembre de 2007 (folios 66 al 68), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando oficiosamente, por considerar que, desde el 7 de diciembre de 2005, fecha de la presentación del libelo de la demanda, hasta la fecha de dicho fallo, había transcurrido más de un año, sin que dentro de ese lapso se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, con fundamento en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Asimismo, de conformidad con el artículo 283 eiusdem, dispuso que no hacía especial pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de esa decisión. Y, finalmente, ordenó notificar de dicho fallo a la parte actora.

Por auto del 2 de octubre de 2007 (folio 70), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte in fine de la referida sentencia, ordenó notificar a la parte actora o a su apoderado judicial en su domicilio procesal, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo y que el lapso para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo comenzarían a computarse a partir del décimo primer día siguiente a aquel en que constara en autos la practica de dicha notificación, a cuyo efecto comisionó amplia y suficiente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual remitió con oficio la correspondiente boletas.

En fecha 9 de noviembre de 2007, compareció por ante la Secretaría del Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO, y consignó la diligencia que cursa al folio 73 del presente expediente, mediante la cual se dio formalmente por notificado de la referida sentencia mediante la cual a quo declaró consumada la perención de la instancia, manifestando finalmente que conoce el contenido de la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en el Tribunal de la causa y se agregó al presente expediente oficio de remisión y actuaciones relativas a la notificación a la parte actora del fallo de marras, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 74 al 80).

En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció ante la Secretaría del Juzgado de la causa el apoderado actor, y consignó diligencia que obra agregada al folio 81, mediante la cual interpuso apelación contra la mencionada sentencia de fecha 27 de septiembre del citado año; recurso éste que, como se expresó ut supra, por auto del 3 de diciembre de 2007 (folio 82), fue oído por el a quo ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de marras, dictada el 27 de septiembre de 2007, en el juicio a que se contrae el presente expediente, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión procesal objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esta causa, fue proferida en un proceso jurisdiccional incoado a fin de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito por daños ocasionados a personas o cosas, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,oo) antiguos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de un accidente de tránsito, que se dice ocurrió el 15 de diciembre de 2005, en la carretera Panamericana, sector conocido como Caño Caimán, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. En consecuencia, en virtud de la remisión que preveía el artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente derogado, pero aplicable ratione temporis ex artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, dicho juicio debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento oral contemplado en el Capítulo I, Título XI, Libro Cuarto, Parte Primera del precitado Código ritual.

Ahora bien, en relación con la apelabilidad de las sentencias que se profieran en el procedimiento oral, el artículo 878 eiusdem dispone lo siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.

Como puede apreciarse, la norma legal anteriormente transcrita consagra como regla la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, sin embargo deja a salvo que exista alguna disposición expresa en contrario. Una de esas disposiciones de excepción es la contenida en la parte in fine del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “[…] la sentencia que […] declare [la perención], en cualquiera de los casos del artículo 267 [del mismo Código] es apelable libremente” (sic).

En virtud de lo expuesto, y por aplicación de los precitados artículos 897 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 27 de septiembre de 2007 por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa de tránsito, a tenor de lo previsto en la parte in fine del precitado artículo 269 eiusdem, es apelable libremente; y que ese recurso debe interponerse en el plazo ordinario, es decir, en el de cinco (5) días establecido al efecto por el artículo 298 ibidem, lapso éste que, de conformidad con lo artículo 197 del mismo Código Adjetivo, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la sentencia de marras fue dictada el 27 de septiembre de 2007, encontrándose la causa evidentemente paralizada, motivo por el cual el Tribunal a quo, en la parte in fine de dicho fallo, dispuso su notificación; y, en cumplimiento de esa orden, por auto del 2 de octubre del citado año (folio 70), el referido Juzgado ordenó notificar a la parte actora o a su apoderado judicial en su domicilio procesal, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo y que el lapso para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo comenzarían a computarse a partir del décimo primer día siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de dicha notificación, a cuyo efecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual remitió con oficio la correspondiente boletas.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, fecha 9 de noviembre de 2007, compareció por ante la Secretaría del Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO, y consignó la diligencia que cursa al folio 73 del presente expediente, mediante la cual se dio formalmente por notificado de la referida sentencia, mediante la cual dicho Juzgado declaró consumada la perención de la instancia, manifestando finalmente que conocía el contenido de la misma. Por ello, desde la mencionada fecha --9 de noviembre de 2007-- comenzó a discurrir el término de once (11) días calendarios consecutivos fijado por el a quo en el referido auto del 2 de octubre de del precitado año (folio 70), el cual se cumplió precisamente el 20 de noviembre de 2007 y, sin solución de continuidad, comenzó desde entonces a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer recurso de apelación contra el referido fallo, plazo éste que venció el 27 de noviembre de 2007, según así se desprende el cómputo contenido en oficio Nº 189-2009, emanado del a quo, cursante al folio 93; y habiéndose interpuesto la apelación el día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, es decir, el 28 del mismo mes y año antes citados, según así se desprende de la diligencia agregada al folio 81, resulta evidente que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto al efecto en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de septiembre del citado año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio incoado por el apelante contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS y la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en esa causa. Asimismo, de conformidad con el artículo 283 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de dicha decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 3 de diciembre de 2007, que obra agregado al folio 82, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho