Exp. Nº 22649
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º
SOLICITANTES: RUIZ JOSE ORLANDO y HERNANDEZ CARMEN CECILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diez de Marzo del año en curso, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ORLANDO RUIZ y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-1.576.498 y V.-5.604.139 respectivamente, domiciliados el primero en Paseo Las Ferias, Edificio Cabriales, piso 5, apto. 501 y la segunda en Edificio Don Prieto, piso 1, apto. 1, Avenida 3, entre calles 26 y 27 ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.102, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha once de Marzo del 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO RUIZ y CARMEN CECILIA HERNANDEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE ORLANDO RUIZ y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, de fecha tres de Enero de mil novecientos sesenta y nueve, acta Nº 04. SEGUNDO: Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos, durante la vigencia de la unión conyugal. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO RUIZ y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ORLANDO RUIZ y CARMEN CECILIA HERNANDEZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, de fecha tres de Enero de mil novecientos sesenta y nueve, según acta Nº 04.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los catorce días del mes de Abril del dos mil nueve.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 14 de Abril del 2009.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Yns.-
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