EXP. Nº 22559
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º Y 150º
DEMANDANTE: MAGALY LOPEZ AVENDAÑO
DEMANDADO: REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (UN SOLO CONYUGUE)
PARTE NARRATIVA
Por escrito de fecha ocho de enero del dos mil nueve, la ciudadana MAGALY LOPEZ AVENDAÑO, venezolana mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 11.463.413 y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 12 de enero del 2009, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar al ciudadano REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.956.808, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de su citación a las ONCE DE LA MAÑANA a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente. En fecha 12 de febrero del 2009 se libro boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2009 el ciudadano REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO asistido de Abogado y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de hecho introducido por su cónyuge ante este tribunal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGALY LOPEZ AVENDAÑO Y REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 1997, acta Nº 100. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MAGALY LOPEZ AVENDAÑO Y REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAGALY LOPEZ AVENDAÑO Y REINALDO JOSE MENDEZ ROBLEDO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 1997, acta Nº 100.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, no dicta providencia alguna.
TERCERO: Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de abril de 2009.-
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Acu.-
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