EXP. N° 22574
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 150°
SOLICITANTES: JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de enero de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.032.841 y V-8.017.006, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES BURGUERA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.805 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 20 de enero de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Familia y de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara sentencia en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Fiscal, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al 07 de diciembre del año 1979, signada el acta con el número 82. SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de las hijos nacidas de la unión matrimonial, las cuales llevan por nombre ANA MARIA, MARIA VIRGINIA y MARIA DANIELA CONTRERAS MARQUEZ. TERCERO: Copias simples de las cedulad de identidad de los cónyuges JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS.- Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y BERTHA COROMOTO GONZALEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS ALTUVE y GLORIA JOSEFINA MARQUEZ DE CONTRERAS, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1979, según acta Nº 82.---
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, a la fecha mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de abril del dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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