EXP. N° 22618.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 150°
SOLICITANTES: ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 18 de febrero de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, Carta de Residencia y Pasaporte Nros. 49561 y 761693 del primero y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.058, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN VILLARREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8947 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON. (folio 4). SEGUNDO: Copia del INPREABOGADO del abogado HECTOR ALBARRAN (folio 5). TERCERO: Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2002, signada el acta con el número 44. (folio 6). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER ADRADOS MELERO y JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN CHACON, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2002, según acta Nº 44.--------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.------------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de abril del dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-
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