EXP. 21886

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199º y 149º

PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 03 de agosto del 2007 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y MARIA TERESA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.844.136 y V-8.035.256, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 28.078 y 48.235, domiciliados en Mérida Estado Mérida actuando en este acto en su propio nombre y representación. Mediante diligencia de fecha 12 de agosto 2.008, suscrito por el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana MARIA TERESA CARRERO, debidamente notificada por la alguacil de este Tribunal como consta en declaraciones de fecha 13 de febrero de 2009 que obra al folio 13. En fecha 18 de febrero de 2009 se verifico acto en cual la ciudadana MARIA TERESA CARRERO, manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente pero no acepto ni estuvo de acuerdo con la homologación de los bienes, pues a su decir hasta la fecha no se ha cumplido con lo establecido en su oportunidad. Por auto de fecha 06 de marzo del 2009 se ordeno la notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada al folio 19. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y MARIA TERESA CARRERO y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y MARIA TERESA CARRERO y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de dos mil 1989, según acta Nº 56.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, se abstiene de homologar lo convenido en el libelo de la demanda en virtud de la declaración de la ciudadana MARIA TERESA CARRERO en el acto celebrado en fecha 18 de febrero del año 2009, en consecuencia y de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de abril del dos mil nueve.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN