EXP. 22087

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

198º y 150º

PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de Febrero del dos mil ocho y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: YELITZE CAROLINA VERA RAMIREZ y ROMULO JOSE SULBARAN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.957.089 y V- 14.447.532, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 5.203.032 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.781 y jurídicamente hábil. Mediante escrito de fecha 03 de Marzo del dos mil nueve, suscrito por los ciudadanos YELITZE CAROLINA VERA RAMIREZ y ROMULO JOSE SULBARAN PIÑA, asistidos de Abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 06 de Marzo del 2.009, se ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos YELITZE CAROLINA VERA RAMIREZ y ROMULO JOSE SULBARAN PIÑA y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: YELITZE CAROLINA VERA RAMIREZ y ROMULO JOSE SULBARAN PIÑA y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre del dos mil cinco, según acta Nº 131.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de Abril del dos mil nueve.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Yns.-.