Exp. 22345
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 150°
DEMANDANTES: ALEXANDER RODRÍGUEZ VIVIESCA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO E IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA
DEMANDADO: CASTELLANO PAREDES MARLENE COROMOTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 14 de Julio de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2008, por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65344 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal incoada contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Alexander Rodríguez Viviescas, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, identificados en autos, por cumplimiento de contrato por venicimiento (sic) de prórroga legal, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 10-04-2007, y en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Las Americas, Santa Bárbara Oeste, sector Simón Rodríguez, calle Mamadela, casa N° 1-55, segunda planta, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, equivalente al canon mensual de arrendamiento, a partir del mes de ABRIL –2008, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se ordena a la demandada a ENTREGAR el inmueble arrendado, al demandante, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió en aplicación a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 03 de Julio de 2008 (folio 50), por auto del 09 de julio de 2008 (folio 51), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 14 de julio de 2008, ( vuelto del folio 53), el cual, por auto de fecha catorce de julio de 2008 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. (Folio 54).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

La Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estableció en la sentencia apelada, entre otros aspectos los siguientes hechos y argumentos:

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º, “La existencia de una condición o plazo pendientes.” “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa el Tribunal, que en el presente caso el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Art. 35 LAI), sólo se limitó a oponer las cuestiones previas señaladas (Art. 346.7º.11º CPC), sin contestar al fondo la demanda, conforme lo establece el artículo 35 parcialmente trascrito, y al no haberlo hecho, trae como consecuencia la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la confesión ficta.

Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora:
1º) Mérito y valor favorable del conrato (sic) de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble.
2º) Valor y mérito jurídico del documento privado, conformado por el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.

3º) Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “B”.
4º) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Análisis de las pruebas promovidas:

Referente al mérito y valor favorable del contrato de arrendamiento, por cuanto la presente demanda se fundamenta en un instrumento privado (contrato de arrendamiento), suscrito entre las partes, esta Sentenciadora lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

En relación al documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 07-08, se le da el valor de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática. Así se decide.
En relación al valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, este Juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 10 de abril de 2007.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento (sic) de prórroga legal.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
ARGUMENTOS DEL APELANTE


El Tribunal deja constancia expresa que las partes: demandante y demandada no consignaron Escritos relacionados con los fundamentos de la apelación, solo obra agregada al expediente, folio 50, diligencia del representante de la parte demandada apelando la sentencia emitida por el Tribunal a quo y en los folios 61 y 62 Escrito de Tercería, suscrito por el ciudadano AMERICO JOSÉ CASTELLANOS PAREDES, asistido del Abg. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, recibido el día 19 de Septiembre del 2008, la cual mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, se declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta, en virtud de que el expediente se encuentra en este Juzgado por apelación, por lo que el tercero interviniente debe intentar su acción por ante el Juzgado de la causa, tal como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada, en diligencia de fecha 3 de julio de 2008, folio cincuenta (50), en el cual manifiesta lo siguiente:

“En los términos y petitorios que solicité y me fueron negados en el presente expediente”.
Este juzgador para decidir observa lo siguiente:

De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de Prórroga Legal, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora demanda a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, como arrendataria del inmueble.

El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. ...”

Observa el Tribunal, que en la presente causa la parte demandada opuso cuestiones previas y no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte demandante, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Y de acuerdo a la conducta asumida por la parte demandada, ésta se subsume en el contenido del articulo 362 ejusdem. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado. Y ASI SE DECIDE.

El dispositivo antes descrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados no diere contestación a la demanda y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

La petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos este sentenciador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.344, contra la sentencia de fecha 30 de junio de dos mil ocho. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.002.612, debidamente representado por el abogado en ejercicio Arturo José Bonamie Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.344, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2008, en consecuencia se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante, (demandada), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 24 días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. CARMEN SOTO.