Exp. 22.456
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 150°
DEMANDANTE: CASA NASCE JOSEFINA.
APODERAD JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROSA RINALDI CALI.
DEMANDADO: LUNA JOSÉ RAFAEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.524, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 21 de Octubre del 2008, se aboco al conocimiento de la causa y fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho, para dictar sentencia admitiendo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, consta al (folio 145).
Al folio 146, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 30 de Octubre del 2008, consta al folio 158).
Al folio 160, obra diligencia de la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17 de Noviembre del 2008.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la jueza en la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“…(Omissis)… En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que el arrendatario no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos al propietario del inmueble objeto del presente litigio, habiéndosele notificado legalmente de la decisión por la ciudadana Josefina Casa Nace, y desatendiendo dicha notificación le deposita los pagos a una tercera empresa (LACEDA C.A), ajena a la controversia y que no tiene cualidad jurídica para ser beneficiaria de dichos pagos, colocándose en rebeldía y en evidencia al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a la persona competente y beneficiaria de los mismos, violando lo dispuesto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y lo ordenado en la notificación realizada y ASI SE DECIDE. L A D I S P O S I T I V A: Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, actuando en su propio nombre y el de sus mandantes, ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace viuda de Casa, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LUNA Y LA EMPRESA DOMUS CRL, a través de su representante legal, de fecha 01 de Noviembre de 2004. TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano José Rafael Luna, asistido por el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas. CUARTO: Se le ordena al ciudadano José Rafael Luna, a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Josefina Casa Nasce, administradora y copropietaria del mismo. QUINTO: Se le condena al ciudadano José Rafael Luna, a pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.2.757,12), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses Octubre de 2007 a Junio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. SEXTO: Se le condena al ciudadano José Rafael Luna al pago de las costas, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se acuerda la indexación judicial solicitada. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda interpuesta, y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:
 Que es administradora y propietaria conjuntamente con sus mandantes ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nasce y Vincenza Nace viuda de Casa, del inmueble constituido por el apartamento Nº A-1 del Edificio ”CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con 92 centímetros (395,92), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…OMISSIS…). Que el inmueble les pertenece, tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de de julio de 1980, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 1º, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 1974, bajo el Nº 93, folio 314, protocolo 1º, tomo 4º y, Planilla Sucesoral Nº 096-99/096. Que la administración de inmueble fue ejercida por la empresa “DOMUS” CRL, de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1962…, por documento registrado bajo el Nº 1136, Tomo 2.., administración esta, que fue ejercida, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, ella, procedió a notificarla a través de Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano Luis Alberto Celis Dávila.
 Que la empresa Administradora DOMUS CRL, en fecha 01 de noviembre de 2004, celebró con el ciudadano José Rafael Luna, un contrato de arrendamiento a término fijo, por el cual dicha administradora DOMUS CRL dio en arrendamiento a José Rafael Luna, el inmueble antes descrito, por el lapso de seis (6) meses, habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento su deseo de no prorrogarlo, que tales prórrogas se produjeron automáticamente a partir de las fechas siguientes: 1 de mayo de 2005, 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de mayo de 2008, que en la parte inferior del contrato, el mencionado ciudadano, como su fiador, habían sido notificado por la empresa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, aparte “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgaba su correspondiente prórroga legal, para entregar el inmueble, sin que el mismo haya desocupado el inmueble, incumpliendo de igual manera en cancelar los cánones de arrendamiento, incurriendo de esta manera el inquilino al incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda.
 Que el día 05 de noviembre de 2007, el ciudadano José Rafael Luna, fue notificado mediante telegrama que le fue entregado personalmente por el Instituto Postal telegráfico-Mérida (IPOSTEL MERIDA), de la revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS CRL, notificándolo igualmente que a partir del mes de noviembre de 2007 el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo en la Oficina Nº 1 del Edificio 15-15, ubicado en la avenida tres Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida a la abogada Mayra Jackeline Molina Rondón y que no podía celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS CRL.
 Que no obstante de tal notificación, el ciudadano José Rafael Luna, no le ha pagado a la abogada Mayra Jackeline Molina Rondón, los cánones de arrendamiento el cual debió pagarlos, a razón de Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs.275.711,57) mensuales, incurriendo en el incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones en las oficinas del arrendador o en el sitio que este indique, al tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, por lo que procede a demandar al ciudadano José Rafael Luna, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, primero: a la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, en fecha 01 de Noviembre de 2004; Segundo: En la desocupación del inmueble; Tercero: En pagarle la cantidad Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.2.757,12), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, esto es por el lapso correspondiente a diez (10) meses; Cuarto: En pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de julio de 2008 hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de Doscientos Setenta y Cinco con Setenta y Un céntimos (Bs.275,71) mensuales; Quinto: En pagarle la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,oo), por los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008; Sexto: En pagarle las costas y costos del proceso, que estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.3.057,12), y fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1592, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicitando la indexación judicial.

IV
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (FOLIOS 39 al 59):
 Que opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, numeral 3º que señala: (omissis)…. 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… (Omissis)…”
 Que opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 6º que señala: (omissis)… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”. la parte demandada alega que no indicó con qué carácter o condición actúa, que impugna las copias simples que acompañó el actor junto al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, copia simple del contrato de arrendamiento. copia simple de Documento de Propiedad.,copia simple de Regulación de Alquileres, copia simple de la Revocatoria de Administración que ejerció la empresa Administradora, así mismo Impugnó Telegrama enviado a José Rafael Luna, Notificación enviada a José Rafael Luna.

V
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 78 y 79):

“A.- DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito de la Notificación de CESIÓN, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS, en su condición de Gerente General de la empresa DOMUS C.R.L., que se había cedido en todas y cada de una de sus partes el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004 a la empresa mercantil LACEDA C.A., el cual riela inserto folio 46 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que existe una relación arrendaticia, que originalmente se estableció con la empresa DOMUS C.R.L., y que fue cedido a la empresa mercantil LACEDA C.A. De tal manera que el arrendador vigente era la señalada empresa LACEDA, de tal manera, que al estar en estado de incertidumbre se procedió a efectuar las consignaciones respectivas por ante este mismo Tribunal bajo el No. 330. 2.- Valor y mérti del expediente No. 330 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la empresa LACEDA C.A., representada por el ciuydadno LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA. Anexo en cinco folios útiles marcado”A”. El objeto de esta prueba es demostrar, que mi representado esta solvente hasta la presente fecha, que existe una controversia y/o disputa entre las empresas administradora LACEDA C.A. y/o DOMUS C.A., con los propietarios del inmueble, que dicha controversia no puede afectar al arrendatario y qiue por tal motivo se realizó la consignación por ante los Tribunales competentes. 3.- Valor y mérito del RECIBO emanados del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión al expediente consignatario No. 330, correspondiente a los meses de Octubre de 2007, Noviembre de 2007, Diciembre de 2007, Enero de 2008, Febrero de 2008, Marzo de 2008, Abril de 2008, Mayo del 2008, Junio de 2008, los cuales rielan a los folios 49 al 57 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de mi poderdante referido a los meses que señaló la parte actora en su escrito libelar. 4.-Valor y merito de los RECIBOS y SOLVENCIAS emanados de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., correspondientes al edificio GALPIN, los cuales anexo en trece (13) folios marcados con la letra “B”. El objeto de esta prueba es demostrar la solvencia en cuanto al pago del servicio de agua del edificio GALPIN, de tal manera que mi representado junto con los demás residenctes del edificio, ante la ausencia de junta de condominio han cumplido cabalmente su obligación de pagar los servicios públicos. 5.- Valor y merito de los RECIBOS emanados de la empresa CADAFE C.A. correspondientes al edificio GALPIN, los cuales anexo en cuatro (04) folios marcado con la letra “C”. El objeto de esta prueba es demostrar la solvencia en cuanto al pago del servicio de electricidad del edificio GALPIN, ante la ausencia de junta de condominio han cumplido cabalmente su obligación de pagar los servicios públicos.”

En cuanto a la primera prueba documental de Notificación de CESIÓN, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS, en su condición de Gerente General de la empresa DOMUS C.R.L., que había cedido en todas y cada de una de sus partes el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004 a la empresa mercantil LACEDA C.A., este Juzgador al igual que el a quo no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido por la parte actora por no provenir de persona autorizada para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1688 del Código Civil, y en virtud que el mismo no fue ratificado por el promovente de dicha prueba es por lo que se desecha la anterior prueba de notificación. Y así se decide.

En cuanto a la segunda prueba documental de copias simples del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Mérida a favor de la empresa LACEDA C.A., este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio en virtud que dichas consignaciones son incorrectas por cuanto dicha empresa no tiene cualidad para ser beneficiaria de dichos pagos. Y así se decide.

En cuanto a la tercera prueba documental de recibos de pagos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante depósitos que efectúa el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA a la empresa LACEDA C.A., este Juzgador al igual que el a quo no le asigna valor probatorio en virtud que dichos deposito fueron realizados a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a la cuarta prueba documental de RECIBOS emanados de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., correspondientes al edificio GALPIN, este Juzgador al igual que el a quo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano se encontraba solvente con el pago de dicho servicio. Y así se decide.

En cuanto a la quinta prueba documental de RECIBOS emanados de la empresa CADAFE C.A., correspondientes al edificio GALPIN, este Juzgador al igual que el a quo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano se encontraba solvente con el pago de dicho servicio. Y así se decide.


IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 104):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela al folio 5 del presente expediente, el cual no fue impugnado en forma alguna por el demandado y proviniendo de él, surte pleno efecto probatorio, quedando por tanto demostrada la celebración de dicho contrato y las personas entre quienes se suscribió el contrato, así como la inexistencia de cesión alguna al pie del contrato por parte de la empresa arrendadora o por parte de cualquier persona autorizada por los propietarios para realizar cesión de la administración.”

En cuanto a la anterior prueba de contrato de arrendamiento que la parte demandada impugno por estar acompañado al libelo de demanda en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto la parte demandada manifiesta el mencionado contrato se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico derivado de los poderes otorgados por los ciudadanos “SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE, y VINCENZA NASCE DE CASA,…(Omissis)…por los cuales me constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado, otorgados por vía de autenticación: el primero ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2005, …(Omissis)… Esta prueba tiene por objeto demostrarle al Tribunal, que yo vengo al juicio en mi carácter de administradora y copropietaria del inmueble a que se contrae la demanda, por mis propios derechos y debidamente asistida de abogados y no en ejercicio de ningún poder judicial, que no he invocado ni alegado en ningún momento.”

A la anterior prueba de los poderes otorgados por los ciudadanos “SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE, y VINCENZA NASCE DE CASA, a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que obran en original a los (folios 66 al 72) el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio. Y así se decide.


“TERCERO: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda de la notificación realizada al ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, de la revocatoria del mandato de administración a la ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., a través de la Notaría Tercera del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre del año 2007, (folios 69 al 70).”
A la anterior prueba de notificación realizada al ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, de la revocatoria del mandato de administración a la ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., este Juzgador al igual que el a quo, la desestima en virtud que dicha prueba fue consignada en copia simple siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia al no ser agregada al expediente original o copia certificada no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTO: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda derivado de la notificación realizada al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA, plenamente identificado en autos, mediante telegrama que le fue entregado personalmente por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO – MÉRIDA (IPOSTEL-MÉRIDA), de la revocatoria del mandato de administración a la ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, notificándolo igualmente que a partir del mes de noviembre de 2007, el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo en la oficina No. 1 del edificio 15-15, ubicado en la Avenida tres (3) Independencia con calle 15, Piñango de esta ciudad de Mérida abogada MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, y que no podía celebrar nuevo contrato con la ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuyera esa facultad, debiendo ser renovados por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble.”

A la anterior prueba de notificación mediante telegrama entregado por IPOSTEL-MÉRIDA, que riela a los folios 25 y 26, siendo agregados en original con sello húmedo de fecha 15 de noviembre del 2007, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN (FOLIOS 138 AL 140):

Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, el cual consiste en demostrar un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, por cuanto indica que la parte demandada no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento, por cuanto deposita los pagos a una tercera persona empresa (LACEDA C.A.), ajena a la controversia y que no tiene cualidad jurídica para ser beneficiaria de dichos pagos, colocándose en rebeldía y en evidencia al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual su representado nunca fue debidamente notificado por los copropietarios del inmueble de la revocatoria de la administración a la empresa LACEDA C.A., y ante la incertidumbre jurídica, pues la empresa se negó a recibirle los señalados cánones de arrendamiento, su mandante se vio en la obligación de realizar el procedimiento consignatario, por ante ese mismo Tribunal bajo el No. 330 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

V
DE LAS PRUEBAS EN ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 147 y 148):

“A.- DOCUMENTOS PÚBLICOS: 1.-Valor y mérito de la INSPECCIÓN realizada en 07 de octubre de 2008, por la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, el cual anexo al presente marcado con la letra “A”.” El objeto de esta prueba es demostrar, que existe la propietaria-demandante, si sabía la existencia de la empresa mercantil LACEDA C.A., quien llevaba la administración del inmueble objeto del presente expediente, pues la misma había retirado conforme de dicha empresa los canones de arrendamiento de los meses anteriores, de modo que al convalidar su existencia, la propietaria, acepto su administración y en consecuencia las consignaciones realizadas por esta representación a favor de la empresa LACEDA C.A., son válidas.”

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

“2.- Valor y mérito del DOCUMENTO, de fecha 07 de Octubre de 2008, llevado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevados al efecto, el cual anexo a la presente, marcado con la letra “B”.”
A la anterior prueba de documento que en 149 al 151, este Juzgador a la anterior declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS, no le asigna valor probatorio por cuanto es un tercero ajeno al presente procedimiento. Y así se decide.

“3.- Valor y mérito de la COPIA CERTIFICADA, de los folios 97 y 98, del expediente No. 7220, de la nomenclatura interna llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual anexo a la presente marcado con la letra “C”.”

Este Juzgador a la anterior prueba de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 161 al 166):
Este juzgador expone que la parte actora promueve los siguientes medios probatorios, contrato de arrendamiento, poderes otorgados por los copropietarios a la demandante, la notificación realizada por el instituto IPOSTEL-MÉRIDA, mediante telegrama al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA, documento de d Registro de Comercio de la empresa “DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L.” las consignaciones realizadas por el demandado a favor de la empresa LACEDA C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el No. 330, valor y merito jurídico de la última consignación realizada a favor de los ciudadanos JOSEFINA CASA NASCE, SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE viuda de CASA, las cuales demuestran a este Juzgador que efectivamente la notificación fue debidamente realizada, y que la consignación de los cánones de arrendamiento no fueron hechos a quien tenia cualidad en virtud de la revocatoria del mandato.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgador analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que en la apelación expuesta el apoderado judicial de la parte demandada expone, que su representado nunca fue debidamente notificado por los copropietarios del inmueble de la revocatoria de la administración a la empresa LACEDA C.A., y ante la incertidumbre jurídica, pues la empresa se negó a recibirle los señalados cánones de arrendamiento, su mandante se vio en la obligación de realizar el procedimiento consignatario. Procede en consecuencia este Juzgador analizar la sentencia apelada y al efecto se observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La parte demandada opone cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, siendo subsanadas por la parte demandante, y al respecto se evidencia que la parte actora consigno originales de poderes debidamente autenticados, por los ciudadanos Vicenza Nasce de Casa, Calogero Casa Nace y Salvatore Casa Galvano, mediante el cual le acreditan la cualidad a la copropietaria del inmueble ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, la cual expone que actúa en nombre propio y de sus mandantes, por lo que el a quo en su sentencia declaró subsanada y en consecuencia sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° opuesta, así mismo en cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no indicó con que carácter actúa, siendo que del escrito de subsanación se desprende que la parte actora expone que actúa en su propio nombre como copropietaria y en nombre y representación de sus mandantes, por lo que la cuestión previa es declarada sin lugar por el a quo, todo lo cual es procedente.

Así mismo, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la co-propietaria si estaba en noción del pago de los cánones de arrendamiento a la empresa LACEDA, C.A., en virtud que efectivamente recibía el dinero de los mencionados cánones y en consecuencia tenía conocimiento que el último arrendatario era la empresa LACEDA y no DOMUS, por lo que tal argumento referente a que la empresa LACEDA no estaba autorizada, no es conteste con las pruebas aportadas al proceso, esto es la inspección extrajudicial entre otras, sin embargo expone el demandado que no fue debidamente notificado, hecho no demostrado ni controvertido, en virtud que de las pruebas aportadas se desprende que existe la notificación realizada por la empresa IPOSTEL-MÉRIDA, mediante telegrama, en la cual se deja constancia que fue entregado en fecha 05-11-2007, y firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA, parte demandada, por lo que efectivamente fue notificado, sin embargo expone que por cuanto fue a cancelar los cánones de arrendamiento y expresándole en forma verbal la secretaria de la empresa LACEDA C.A., que les fue revocado el mandato no le podían recibir el pago, por lo que ante la incertidumbre realizo la consignación de los cánones de arrendamientos a favor de la empresa LACEDA C.A., por lo que realizo la consignación pero la realizó mal, en consecuencia efectivamente deberá pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Octubre 2007 a Junio de 2008, y los que se sigan venciendo, como fue establecido en la sentencia.
Por otra parte, de la sentencia analizada del a quo, se desprende que adicionalmente la Juzgadora al condenar al pago por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses Octubre 2007 a Junio de 2008, y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, acordó indexación judicial solicitada, la cual erróneamente fue acordada en virtud que en materia de arrendamientos no es procedente la indexación judicial, por constituir un vicio de ultrapetita en la sentencia, afectándola de incongruencia positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, por lo que en consecuencia la referida sentencia deberá ser modificada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
VI
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a pronunciarse en la presente causa y al efecto deja sentado que la parte demandada fue debidamente notificada, en consecuencia consigno los cánones de arrendamiento de manera incorrecta al establecer como arrendador a la empresa LACEDA C.A., aun y cuando ya había sido notificado de la revocatoria de mandato, en consecuencia el pago de los cánones de arrendamiento deberán ser acordados como será establecido en la sentencia definitiva, así mismo de la revisión que este Juzgador hiciere del libelo de demanda se desprende que la parte actora solicita la indexación judicial sobre las cantidades dejadas de pagar.
Sobre la indexación solicitada de las pensiones no pagadas, este Tribunal niega la misma, toda vez que el legislador establece en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “… Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…” , por lo que es sólo con intereses, calculados en la forma indicada, como el legislador Inquilinario considera satisfecha la depreciación que pueda sufrir el signo monetario en materia de arrendamientos, por lo que no es procedente la petición de corrección monetaria, ya que a tal fin sólo debió pedirse el pago de los intereses y ello no se hizo, así mismo observa este Juzgador que el demandante en su escrito de libelo solicita que se le pague la cantidad de TREINTA MILBOLIVARES MENCUALES (Bs. 30.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por gastos de servicios de agua, energía eléctrica, y cualquier otro servicio, correspondientes a los meses de Octubre de 2007 a Julio del 2008, no siendo procedente en virtud de haber quedado de autos que el arrendatario se encontraba solvente con el pago de los servicio, en consecuencia por los razonamientos antes expuesto, la acción por Resolución de Contrato deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL LUNA, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solo en los numerales PRIMERO, SEXTO y SEPTIMO, en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, actuando en su propio nombre y el de sus mandantes, ciudadanos Salvatore casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace viuda de Casa, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA. SEXTO: Por la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: No se acuerda la indexación judicial solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado Con lugar la apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil nueve (28-04-2009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la parte demandante. Conste, hoy veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


Icm.-