Exp. 22658

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199º y 150º

SOLICITANTES: ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, el cual le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha diecinueve de marzo del dos mil nueve, en virtud del cual los ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.139 y V-11.463.710, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO PICON OBANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68973, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha diecisiete de marzo del dos mil nueve, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por las partes, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en el expediente la notificación ordenada. Debidamente notificada la Fiscal de guardia DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud hecha por los cónyuges.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Alegan los solicitantes en su escrito, entre otras cosas los siguientes argumentos:

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA en fecha 01 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Merida. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo II, Calle Corazón de Jesús, Apartamento B-3 Planta baja, Parroquia San Jacinto del Estado Mérida, de cuya unión matrimonial No adquirieron bienes. Asimismo manifestamos que procrearon tres (3) hijos de nombres CESAR DAVID ANGULO RIVAS, ANDRES ELOY ANGULO RIVAS y JOSE ALFREDO ANGULO RIVAS, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Ahora bien, desde el mes de octubre del año 1998, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado. En consecuencia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo anteriormente citado es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

Consta en autos:

PRIMERO: Original del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA, expedida por la Primera autoridad de la jefatura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida según acta Nº 15, correspondiente al año 1984, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.


SEGUNDO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA, de donde se evidencia que es fidedigna de la identificación de dichos ciudadanos, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorios, conforme al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos CESAR DAVID ANGULO RIVAS, ANDRES ELOY ANGULO RIVAS y JOSE ALFREDO ANGULO RIVAS, nacidos en fecha 11 de Marzo del año 1985, 15 de octubre del año 1988 y 14 de Septiembre de 1990, en su condición de hijos de los solicitantes, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil.


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se logró evidenciar que los solicitantes ciudadanos, ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.139 y V-11.463.710, sustentaron y probaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que la misma llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Guardia DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, este Tribunal considera procedente la misma conforme al contenido del artículo 185-A del Código Civil, y pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos ANGULO GARCIA JOSE HIDALGO y RIVAS DE ANGULO ENEDINA, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos identificados anteriormente, con arreglo a matrimonio civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida según acta Nº 15, en fecha 1 de agosto de 1984.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon (3) hijos, los cuales según de desprende de los documentos consignados actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, conforme a la ley. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiocho días del mes de abril del dos mil nueve.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy 28 de abril de 2009.

LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.