Exp. 21.697
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosatario en procuración de la ciudadana ZORAIDA LOBO GUEVARA.
DEMANDADO: CHIPIA GONZALEZ YOHANNA ELIZABETH y NARVAEZ DANIEL GERARDO.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.289, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ZORAIDA LOBO GUEVARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha primero (01) de Marzo del dos mil siete, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, intentara contra la ciudadanos YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ y/o DANIEL GERARDO NARVÁEZ MENDEZ.
Recibido por este Juzgado auto de fecha 21 de Marzo del dos mil siete, (folio 35), dándosele entrada con el No. 21.697, y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, sin pruebas sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Jueza expuso lo siguiente:

Que la demanda fue admitida en dieciséis de Diciembre del 2004, observándose que el alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2005, en cinco folios útiles recaudos de intimación sin haber sido posible lograr la intimación personal de la codemandada ciudadana YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, y en la misma fecha el ciudadano alguacil consignó en un folio útil boleta de intimación librada al ciudadano DANIEL GERARDO NARVÁEZ MENDEZ, negándose a firmar la misma, el día 26 de septiembre de 2006, la parte demandante solicitó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 02 de Octubre de 2006 ese Juzgado acordó lo solicitado, siendo que la última actuación por la parte actora fue la fecha antes mencionada, y que desde el 02 de Octubre del 2006, fecha en que el Tribunal acordó lo solicitado hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días del codemandado DANIEL GERARDO NARVÁEZ, así mismo observa que la codemandada YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, no fue intimada observándose la diligencia del alguacil en fecha 19 de Diciembre de 2005, hasta la fecha en que dicta la decisión han transcurrido Un (01) año, Dos (02) meses y Diez (10) días de inactividad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, ordenando la notificación de la parte actora, y una vez conste de autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar la perención de la instancia, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte actora apela de la decisión sin motivar y exponer en que forma dicha decisión es motivo de apelación, por lo que procede este Juzgador a revisar en primer término la sentencia apelada con las actas del expediente, y al efecto se observa:
El a quo en su sentencia señala que la última actuación de la parte actora fue en fecha 26 de Septiembre del dos mil seis 2006, fecha en la cual solicitó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 02 de Octubre del 2006, como consta al (folio 27), y que como quiera que desde el 02-10-2006, hasta la fecha de la decisión han transcurrido más de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días de inactividad procesal del codemandado DANIEL GERARDO NARVÉZ, y que la codemandada YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, no fue intimada observándose la diligencia del alguacil en fecha 19 de Diciembre de 2005, hasta la fecha en que dicta la decisión han transcurrido Un (01) año, Dos (02) meses y Diez (10) días de inactividad procesal, y con base a tal análisis declaró la perención de la instancia, siendo que existe posterior a lo acordado por el Tribunal actuaciones posteriores a saber en fecha 26 de Febrero del 2007, diligencia suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en la cual solicitó al Tribunal instara a la secretaria a los fines que se trasladara al domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como consta al (folio 28), y la sentencia es de fecha 01 de Marzo del 2007, tres días después sin tomar en cuenta dicha actuación.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 19 de diciembre del 2005, del alguacil dejando constancia que se traslado al domicilio de la codemandada YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, sin haber sido posible su intimación, y en la misma fecha el alguacil consigno los recaudos de intimación sin firmar del codemandado de autos ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, a quien lo ubico personalmente quien le manifestó que quedaba legalmente intimado, no obstante existir de las actas actuaciones anteriores de la misma naturaleza en la cual el abogado venía solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio o residencia de la codemandada ciudadana YOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ y dejara constancia de haber llenado dicha formalidad, tal y como se desprende de diligencias de fechas 08 de Marzo del 2006, (folio 24), 15 de Mayo del 2006, (folio 25), 26 de Septiembre del 2006, (folio 21), 02 de Febrero del 2006, (folio 22), por cuanto de la revisión del expediente el Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre del 2006, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio del codemandado y fijara la boleta en la morada o domicilio, es decir fue ordenado, como consta al (folio 27), no constando del expediente las resultas de dicha actuación de la secretaria, por lo que mal podría el Tribunal decretar una perención por causa imputable al demandante, como expresa por inactividad procesal, obviando tal requerimiento aunado al hecho que nunca verifico ni tramitó la diligencia del mencionado abogado, con lo cual se estarían violentando normas procesales del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna. (Negrillas del Juez).

En criterio de este Tribunal, tal declaración del a quo, constituye una decisión de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual extingue el proceso, causando con dicha actuación perjuicio a la parte apelante, afectada la sentencia de incongruencia negativa, debido a que la Juez de Municipios sacó elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y no observo u omitió que faltaban las resultas de una actuación del Tribunal, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad. Y así se decide.
VI
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 245 eiusdem, este Tribunal expone que evidenciado de las actas que el a quo dicto sentencia omitiendo lo solicitado por el abogado actor, en el sentido que no consta de las actas las resultas, en las cuales la secretaria del Tribunal se haya trasladado al domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…(Omissis)…pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”, hecho lo cual no consta en el expediente, en consecuencia se ordena la reposición de la causa sin más dilaciones al estado que la secretaria del Tribunal agregue al expediente las resultas de dicha actuación, y en caso de no haberse realizado que la practique trasladándose al domicilio o morada del citado, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02 de Octubre del 2006, consta al (folio 27). Y así se decide. (Cursivas y subrayado del Juez).
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosatario en procuración de la ciudadana ZORAIDA LOBO GUEVARA, contra la sentencia de perención de la instancia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE ANULA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 01 de Marzo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 02 de Octubre de 2006, a los efectos que la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, agregue al expediente las resultas de dicha actuación, y en caso de no haberse realizado que la practique fijando la boleta de citación en el domicilio o morada del citado, tal y como fue ordenado por auto de esa misma fecha 02 de Octubre del 2006, como consta al (folio 27). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-