EXP. Nº 22668
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º Y 150º
DEMANDANTE: RUIZ RAMON ANTONIO
DEMANDADO: DIAZ DE RUIZ ANA VICTORIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (UN SOLO CONYUGUE)
PARTE NARRATIVA
Por escrito de fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve, el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ, venezolano mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.764.995 y civilmente hábil, asistido en por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil, contra su cónyuge ANA VICTORIA DIAZ DE RUIZ. Por auto de fecha 18 de marzo del 2009, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar al ciudadano ANA VICTORIA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad, Nº V-3.767.048, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de su citación a las ONCE DE LA MAÑANA a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente. En fecha 30 de marzo del 2009 se libro boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como boleta de citación a la ciudadana Ana Victoria Díaz, y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien las devolvió debidamente firmadas. En fecha 24 de marzo del dos mil nueve, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana ANA VICTORIA DIAZ DE RUIZ, quien estando presente manifestó al Tribunal que esta de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge, si se dio la separación desde hace mas de 17 años, que igualmente procrearon tres hijos todos mayores de edad. Igualmente en fecha 28 de abril de 2009, compareció la representante del ministerio publico del Estado Mérida, y manifestó que en la presente causa se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual no tiene nada que objetar.
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO RUIZ Y ANA VICTORIA DIAZ ALARCON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 1969, acta Nº 99. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON ANTONIO RUIZ Y ANA VICTORIA DIAZ ALARCON ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO RUIZ Y ANA VICTORIA DIAZ ALARCON, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1969, acta Nº 99.
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante alego en su escrito y para el momento de introducir la separación de hechos que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad, para la presente fecha, y así fue ratificado en el acto de comparecencia de la cónyuge, no dicta providencia alguna.
TERCERO: : El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En Mérida a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.-
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Cas.-
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