EXP. 21861
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
197º y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 23 de julio del 2007 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN Y YUDITZA MARINA DIAZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.098.853 y V-9.399.005, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.910 y jurídicamente hábil. Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2.008, suscrita por los ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN Y YUDITZA MARINA DIAZ BELTRAN, asistidos de Abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 19 de febrero del 2009, se ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 02 de marzo del 2009. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN Y YUDITZA MARINA DIAZ BELTRAN y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN Y YUDITZA MARINA DIAZ BELTRAN y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Diciembre del dos mil cuatro, según acta Nº 76.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de abril del dos mil nueve.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 06 de abril del 2009.
LA SRIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN SOTO
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