REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

EXP. 22.537
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

I
Visto el escrito que obra a los (folios 34 al 40), de fecha 16 de Marzo del 2009, suscrito por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas, y expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 7°, la parte en su libelo deberá especificar cuales fueron sus daños y sus causas, y expone que la parte actora no indica las piezas que dice están abolladas, de igual forma no indica si las mismas van a ser reparadas o deben adquirirse piezas nuevas, no indica si el dinero que debe pagarse cubre sólo la reposición de las supuestas piezas, no especifica el valor de cada una, con lo cual se estaría violando a su representado el derecho de hacer una cabal defensa, pues no puede defenderse usando argumentos claros sobre el valor de se le pretende cobrar (un daño que no ha ocasionado), que de igual forma en el numeral 5° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y que de la lectura del libelo es comprobable que tal requisito no lo llena, porque carece de fundamentación legal en el cual se basen los hechos que se le imputan a su representado, por lo que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Este tribunal para resolver observa:

I
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 54 al 55):
Expone la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ROMÁN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, en su escrito, que la normativa procesal en materia de tránsito establece que en caso de accidentes, así como el croquis y avalúo de los daños, tiene valor probatorio en los juicios de dicha materia, siendo así y estando facultado el perito, como ente auxiliar de justicia para establecer la magnitud de los daños, señala de manera clara que por la imprudencia en que incurrió el ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA, como consecuencia del accidente de tránsito narrado en la relación de los hechos entre el vehículo de placas KAG 13M, propiedad de su patrocinada y el vehículo de placas GDT 221, se le causaron al vehículo los siguientes daños que aparecen demostrados en el avalúo que riela al folio 9, realizado por el perito ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.844, y experto designado por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del estado Mérida, y quien fue legalmente juramentado como perito evaluador y ajustador de pérdidas, exponiendo lo siguiente:

“…(Omissis)…RELACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS: Capote, parachoque delantero, Guardafango delantero, lateral izquierdo y guardapolvo, frontal delantero, cara de vaca, viga de impacto, estas piezas se encuentran abolladas, Foco delantero izquierdo, cruce delantero izquierdo, parrilla estas piezas se encuentran partidas. Y en las OBSERVACIONES estima salvo los daños ocultos no observados en la presente revisión concluye el Perito, que el valor determinado para la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.600,00). Todas las piezas que se señalan en la Declaración presentada por el perito, deben reponerse al estado en que se encontraban para el momento del accidente, pues precisamente para eso es que se demandan los daños y perjuicios ocasionados, y si una pieza esta partida, no pretenderá el que tendrá que indemnizar, remendarla o maquillarla para aparentar un estado que no es el óptimo, todos los conceptos señalados los declara dicho perito en base a su experiencia como tal. “

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia visto el anterior escrito en la cual la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas dentro del lapso de ley, y que la presente cuestión previa debe decidirse como punto previo a la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351”, es por lo este Tribunal procede a verificar si dicha subsanación fue realizada en forma correcta y al respecto se observa que la parte actora expone en su escrito, en que consistieron los daños, las partes dañadas del vehículo identificadas la cuales son las mismas que aparecen en el avalúo que riela al (folio 9) del expediente, realizado por el perito ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.844, y experto designado por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la estimación de los supuestos daños causados, por lo que la referida cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada, debiendo en consecuencia seguir el juicio por los trámites del procedimiento oral, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar.

IV
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: Subsanada la cuestión previa opuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución de la causa a los fines de la fijación de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una de la tarde previas las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, seis de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

LA SRIA.,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.

Icm.-