REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de abril del dos mil nueve.
198° y 150°

I
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de marzo del 2009 y por auto de fecha 2 de abril de 2009, se le dio entrada, suscrito por la ciudadana DAISY MONTES GONZÁLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.131.111, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado WILMER ANCIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.629, a través del cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón (Canaguá) del Estado Mérida.

II

Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento de Rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, en los términos siguientes:


“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los resgitros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente para conocer de las rectificaciones de partidas, que siendo este procedimiento un procedimiento especial, las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, particularmente en lo que concierne al fuero territorial.

De los elementos que obran en autos se llegan a la siguiente deducción que la rectificación solicitada recae sobre un Acta de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón (Canaguá) del Estado Mérida, Registro Civil que por el territorio remite sus libros correspondientes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del territorio y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.- Y así se decide.

COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 6 días del mes de abril de 2009, AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN SOTO.