VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana: MARIA EUGENIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.048.738, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogado en ejercicio JALITZA INES SERRANO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.185, por el cual solicita la adición de su segundo apellido según lo establecido en el articulo 238 del Código Civil el cual establece “ Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo” y por ende solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Indica en la acción de adición y rectificación de segundo apellido de la partida de nacimiento, No. 104, año: 1990, que está asentada en el Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio3).
Por auto de fecha: 19 de noviembre de 2008, (folio 06), se admitió dicha solicitud de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar recaudos.
Al folio: 12, consta la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y al folio: 08 la publicación del Edicto, por el Diario “FRONTERA”.
ADMISION DE PRUEBAS
En fecha: 09 de marzo de 2009, se admitió escrito de promoción de pruebas. Las pruebas presentadas por la solicitante fueron copia simple de su cédula de identidad y copias certificadas de su partida de nacimiento.
El artículo 238 del Código Civil preceptúa:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”
En tal virtud habiendo demostrado la solicitante que su caso encuadra perfectamente en los supuestos de la citada norma legal, es forzoso para el Tribunal decretar que la ciudadana MARIA EUGENIA MOLINA debe adicionársele el segundo apellido de su madre y en adelante su nombre completo será MARIA EUGENIA MOLINA MOLINA. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la adición del segundo apellido en la partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA EUGENIA MOLINA, y en lo adelante su nombre completo será “MARIA EUGENIA MOLINA MOLINA”. Queda así adicionada y rectificada su partida de nacimiento. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 13 de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS.
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