PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.941.845 y V.- 3.487.275, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES y TOMAS ANDELFO LABRADOR ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.004 y 8.973, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 119.068, domiciliada en jurisdicción del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEN: Abg. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ CARRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.736 y civilmente hábil.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
LA DEMANDA
Los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.941.845 y V.- 3.487.275, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos del abogado en ejercicio GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.004, del mismo domicilio y hábil, introdujeron acción por ante este Tribunal, por prescripción adquisitiva en fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 01 y 02), alegando que desde el 23 de febrero de 1978 están poseyendo un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida trece (Paparoni), en una longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts), FONDO: con terreno que fueron de Ana Matilde Ramírez de Alarcón hoy de Alonso Quintero, en la longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO DERECHO: con terreno de la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón y que ocupa Celina Molina, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y LADO IZQUIERDO: con terreno de la sucesión de Berardo Di Alessandor, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), dicho terreno forma parte de otro de mayor extensión propiedad de la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON y el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1956, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Expresan los actores que sobre dicho terreno, construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, una casa para habitación, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, constante de cuatro cuartos, un baño con sus piezas sanitarias, una cocina, comedor, recibo, puertas y ventanas de hierro y madera, servicios de agua blanca y aguas negras, deposito para aguas blancas y un pequeño solar, cuya posesión la han mantenido desde el 23 de febrero de 1978 sin que nunca nadie se opusiera a esa posesión que ejercen, en forma continua, sin abandonarla en ningún momento, no interrumpida, pacifica, pública y no equívoca, dicha posesión no ha sido perturbada ni despojada por persona o propietario alguno, ni por vía judicial ni extrajudicial, ni por titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupan legítimamente ya que su conducta como poseedores siempre ha sido reconocida inequívocamente por vecinos y personas allegadas a ellos.
Manifiestan que todos esos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de terreno con la casa que han poseído los últimos veintinueve (29) años y que igualmente les otorga el derecho a invocar tutela jurídica y por esas razones es que acuden en sus propios nombres con el carácter de poseedores legítimos, con animo de dueños para demandar por Prescripción Adquisitiva a la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 119.068, domiciliada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien aparece como propietaria del inmueble y solicitan a este Tribunal que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que poseen y ocupan conforme lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar y estimaron la misma en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00).
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 7), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar mediante edicto a la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Rubio Estado Táchira, para que comparezca por ente este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente. Se ordena librar, edicto que se fijará en la cartelera del Tribunal y se publicará en los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes” de la ciudad de Mérida, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece en artículo 231 último aparte ejusdem. En caso de darse por citados personalmente el acto de la contestación de la demanda, se llevará a efecto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que conste agregada a los autos
CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS
En diligencias de fechas 21 de mayo de 2008 (folio 67); 12 de junio de 2008 (vuelto del folio 70); 03 de julio de 2008 (vuelto del folio 104) y 15 de julio de 2008 (folio 113) de mayo de 2008 (folio 67, el apoderado actor consignó los edictos publicados en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes de la ciudad de Mérida, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial de la demandada, en virtud de haber transcurrido el término legal de quince (15) días, para que la demandada de autos se impusiere del proceso sin haberse hecho presente.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 87), el Tribunal designó defensor judicial de la demandada de autos a la abogado en ejercicio Rafaela Virginia Gutierrez, a quien acordó notificar por boleta, quien acepto su nombramiento y juró cumplirlo fielmente en fecha 12 de junio de 2008 (folio 79).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de agosto de 2008, la abogado Rafaela Virginia Gutierrez, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ y expresó que seguirá insistiendo en la localización de su defendida a los fines de lograr los elementos probatorios necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses en la fase probatoria del proceso y en cabal cumplimiento de su designación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 133), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1957, bajo el N° 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo, corre en los autos a los folios 4 y 5.
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento certificatorio expedido por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 31 de octubre del año 2007, corre en los autos al folio 6.
TERCERA: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de facturas y/o recibos expedidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de fecha 17-10-2005 y factura de fecha 15-05-2008.
CUARTA: INSPECCION JUDICIAL: solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa para habitación, ubicada en la calle 13 N° 8-56, salida del Coliseo, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.
QUINTA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos MARY OMAÑA MORA, ALI RUPERTO OMAÑA MORA, GERMAN MONTILLA MORA y JOSE ASTUL MORA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.288.065, V.- 1.703.200, V.- 3.939.133 y V.- 5.448.805, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábiles.
SEXTA: INFORMES: Solicita se oficie a la Oficina CADELA (CADAFE) a fin de que informe a nombre de quien aparece la cuenta número 15-2509-555-57-55-4 y/o referencia 05-2509-555-5755-2 y fecha de iniciación del contrato.
De la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio 136), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandada:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1957, bajo el N° 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo, corre en los autos a los folios 4 y 5.
A los folios 4 y 5 del expediente corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1957, bajo el N° 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual, el ciudadano Miguel Sánchez, vende a la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Llano de la población de Tovar, sobre el cual se encuentra construida una casa de ladrillos, adobe, techo de plataforma y asbesto, por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), transmitiendo al comprador la propiedad y posesión de los derechos y acciones descritos, libres de gravamen y con la obligación del saneamiento de ley.
El citado documento tiene las características de publico, por haber sido otorgado por ante el Registrador Subalterno, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en cuanto a los derechos que le fueron transmitidos por el vendedor Miguel Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del documento certificatorio expedido por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 31 de octubre del año 2007, corre en los autos al folio 6.
Al folios 6 corre agregada certificación emanada del Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, según la cual la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 119.068, según el documento de fecha 5 de diciembre de 1957, Nº 87, Folios 107 al 108, Protocolo Primero, Tomo Segundo, es propietaria de dicho inmueble.
Esta certificación emanada del Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, constituye plena prueba de que la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, es propietaria del inmueble por compra realizada al ciudadano Miguel Sánchez sobre el inmueble objeto de este juicio
TERCERA: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de facturas y/o recibos expedidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de fecha 17-10-2005 y factura de fecha 15-05-2008.
Corre a los folios 134 y 135, facturas de electricidad signadas con los Nos. 14354788 de fecha 17 de octubre de 2005 y factura N° 09166327 de fecha 15 de mayo de 2008, emitidas por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, donde refleja que la suscriptora del contrato N° 00001596, cuenta N° 15-2509-555-5755-4 y/o referencia N° 05-2509-555-5755-2 es la ciudadana Zoraida Ramírez quien habita el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, objeto de juicio.
CUARTA: INSPECCION JUDICIAL: solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa para habitación, ubicada en la calle 13 N° 8-56, salida del Coliseo, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.
La Inspección Judicial solicitada por la parte actora no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos MARY OMAÑA MORA, ALI RUPERTO OMAÑA MORA, GERMAN MONTILLA MORA y JOSE ASTUL MORA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.288.065, V.- 1.703.200, V.- 3.939.133 y V.- 5.448.805, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábiles.
Corre al folio 150, la declaración del ciudadano JOSE ASTUL MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.805, domiciliado en el barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa N° 24, del Municipio Tovar del estado Mérida y hábil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2008, encontrándose presente el abogado Gabriel Omar Labrador, apoderado judicial de la parte actora, el cual procedió a preguntar al testigo y este respondió de la manera siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 40 años a los ciudadanos Luís Alberto Ramírez y Zoraida de Ramírez; que ellos son los únicos dueños de la casa ubicada en la salida del Coliseo de esta ciudad de Tovar, calle 13, N° 0-56, Barrio Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, pues la compraron hace como 30 años, y son ellos los que viven ahí, y poseen la casa en forma pública y notoria desde el años 1978; que es cierto que viviendo ellos allí nacieron sus hoy mayores hijos Juan Pablo, Nibardo y Carlos Javier Ramírez, siendo el mayor de ellos Nibardo y que le consta, sabe y conoce acerca de los particulares anteriores por haber sido vecino en una oportunidad y tener relaciones de conocimiento seguidas y desde hace mucho tiempo, desde mucho antes del año 1978.
En fecha 20 de noviembre de 2008 y por ante el mismo Juzgado comisionado, rindió declaración la ciudadana MARY ELENA OMAÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.065, domiciliada en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida y hábil, encontrándose presente el abogado Gabriel Omar Labrador, apoderado judicial de la parte actora, el cual procedió a preguntar al testigo y este respondió de la manera siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 25 años a los ciudadanos Luís Alberto Ramírez y Zoraida de Ramírez; que ellos son los únicos dueños de la casa ubicada en la salida del Coliseo de esta ciudad de Tovar, calle 13, N° 0-56, Barrio Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, y eso queda diagonal de Tomacito al lado de Abelardo y doña Rosa de Ramírez, que desde que los conoce, ellos tienen esa casa desde hace unos 25 años; que le consta y sabe que viviendo ellos allí nacieron sus hoy mayores hijos Juan Pablo, Nibardo y Carlos Javier Ramírez, sabe y conoce acerca de los particulares anteriores porque siempre ha vivido en el Llano y los veía ahí y los trataba.
En la misma fecha y por ante el mismo Juzgado comisionado, rindió declaración el ciudadano ALI RUPERTO OMAÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.703.200, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida y hábil, encontrándose presente el abogado Gabriel Omar Labrador, apoderado judicial de la parte actora, el cual procedió a preguntar al testigo y este respondió de la manera siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 30 años, toda la vida, a los ciudadanos Luís Alberto Ramírez y Zoraida de Ramírez; que es consiente de que ellos son los únicos dueños de la casa ubicada en la salida del Coliseo de esta ciudad de Tovar, calle 13, N° 0-56, Barrio Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, y que tienen allí viviendo mas de 28 años; que le consta que ellos poseen de forma pacífica, pública, continúa y propia la casa desde hace mas de 30 años; que le consta y sabe que viviendo ellos allí nacieron sus hoy mayores hijos Juan Pablo, Nibardo y Carlos Javier Ramírez pues los conoce desde hace mas de 25 años, sabe y conoce acerca de los particulares anteriores porque siempre ha vivido en el Llano y desde hace mas de 30 años los conoce y tiene comunicación con ellos.
Al folio 155, corre agregada declaración del ciudadano: GERMAN ARCANGEL MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.133, del mismo domicilio, declaración evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2008, encontrándose presente el abogado Gabriel Omar Labrador, apoderado judicial de la parte actora, el cual procedió a preguntar al testigo y este respondió de la manera siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años, a los ciudadanos Luís Alberto Ramírez y Zoraida de Ramírez; que si sabe y le consta de que ellos son los únicos dueños de la casa ubicada en la salida del Coliseo de esta ciudad de Tovar, calle 13, N° 0-56, Barrio Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, y que tienen allí viviendo mas de 25 años; que le consta que ellos poseen de forma pacífica, pública, continúa y propia la casa desde hace mas de 25 años; que le consta y sabe que viviendo ellos allí nacieron sus hoy mayores hijos Juan Pablo, Nibardo y Carlos Javier Ramírez pues los conoce desde hace mas de 25 años, sabe y conoce acerca de los particulares anteriores porque siempre ha vivido en el Llano y desde hace mas de 25 años los conoce y tiene comunicación con ellos.
Los testigos promovidos por la parte actora debidamente evacuados por ante El Juzgado comisionado al efecto, son contestes y coinciden uniformemente que conocen a los ciudadanos Luís Alberto Ramírez y Zoraida González de Ramírez desde hace mas de 20, 25 y 28 años, que son los únicos dueños de la casa ubicada en la salida del Coliseo de Tovar, en la calle 13 Nº 0-56, sector Jesús Obrero, Parroquia El llano del Municipio Tovar, que viven allí desde hace mucho tiempo, que en élla nacieron sus hijos, hoy mayores de edad, Juan Pablo, Nibardo y Carlos Javier Ramírez. Que esa posesión ha sido pública y pacifica desde hace más de 25 años, todo lo cual les consta porque han vivido en la misma zona y han llevado normales relaciones de conocimiento con ellos.
Los referidos testimonios han sido rendidos por personas de mayor edad, vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, no son contradictorias consigo mismos ni con los demás testimonios, lo cual hace que merezcan absoluta credibilidad y confianza y por lo tanto constituyen plena prueba que los demandantes han poseído el inmueble motivo del juicio en forma pública y pacífica y con ánimo de dueños desde hace mas de 25 años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones, plena validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTA: INFORME: Solicita se oficie a la Oficina CADELA (CADAFE) a fin de que informe a nombre de quien aparece la cuenta número 15-2509-555-57-55-4 y/o referencia 05-2509-555-5755-2 y fecha de iniciación del contrato.
Corre agregada al folio 139, oficio emanado de la Compañía CORPOELEC, ubicada en el edificio Centro Eléctrico Nacional, urbanización el Marquez, con el fin de dar respuesta a la comunicación emanada de este despacho en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el número de oficio 833, en la cual informa a este Despacho que el punto de referencia signado bajo el N° 05-2509-555-5755 aparece a nombre de Ramírez Zoraida con fecha de contrato 28 de noviembre de 2003 N° 1596.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 1.952 del Código Civil señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.977 del Código Civil señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legitima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legitima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio del accionante la prescripción adquisitiva.
En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor Simón Jiménez Salas (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.
Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”
Henry de Paje: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”
Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”
Enrico Gropallo: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”
Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”
En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio Nerio Perera Planas (página 424), se afirma lo siguiente:
“El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial”.
Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que los demandantes han demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, que ellos han poseído desde hace más de treinta años un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida trece (Paparoni), en una longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts), FONDO: con terreno que fueron de Ana Matilde Ramírez de Alarcón hoy de Alonso Quintero, en la longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO DERECHO: con terreno de la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón y que ocupa Celina Molina, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y LADO IZQUIERDO: con terreno de la sucesión de Berardo Di Alessandor, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), dicho terreno forma parte de otro de mayor extensión propiedad de la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON y el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1956, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, en el que fue construida una casa para habitación, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, constante de cuatro cuartos, un baño con sus piezas sanitarias, una cocina, comedor, recibo, puertas y ventanas de hierro y madera, servicios de agua blanca y aguas negras, deposito para aguas blancas y un pequeño solar por parte de los demandantes, posesión que ha ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de treinta años, habiendo construido sobre dicho lote de terreno con dinero de su propio peculio la casa anteriormente mencionada. Demostraron durante el proceso judicial que han ejercido durante más de treinta años una autentica posesión legítima sobre el lote de terreno señalado y por cuanto fueron publicados en la prensa los edictos correspondientes destinados a obtener la citación de la demandada ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON o de sus herederos desconocidos, para que se presentarán a hacerse parte en el juicio sin haberlo hecho y esta suficientemente comprobado que los demandantes han poseído el inmueble desde hace mas de 25 años en forma legítima y pacifica, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, contra la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, contra la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, y en consecuencia le otorga a los accionantes ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, la plena propiedad y posesión sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida trece (Paparoni), en una longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts), FONDO: con terreno que fueron de Ana Matilde Ramírez de Alarcón hoy de Alonso Quintero, en la longitud de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); LADO DERECHO: con terreno de la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón y que ocupa Celina Molina, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y LADO IZQUIERDO: con terreno de la sucesión de Berardo Di Alessandor, en la longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts).
La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SERRANO y ZORAIDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE RAMIREZ, sobre el inmueble, objeto del juicio.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Del Despacho Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. En Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia y se agregó al Expediente Civil No. 7861. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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